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KPMG: Cambios en las Normas para Pagar Ciertos Impuestos

Por: KPMG
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Publicado: 28 de Enero de 2008

Cuál es el procedimiento para determinar los dividendos y participaciones no gravados en cabeza de los socios y/o accionistas con la aplicación del Decreto 4980 del2007?

Respuesta: El Gobierno Nacional expidió el pasado 27 de diciembre el Decreto 4980, mediante el cual se reglamenta el cálculo para determinar las utilidades no gravables con el impuesto de renta para socios o accionistas consagrado en el artículo 49 del Estatuto Tributario, y adicionalmente precisa el procedimiento para reconocer en cabeza del accionista la utilización de la deducción especial del 40 por ciento por inversiones en activos fijos reales productivos por la sociedad.

De acuerdo con lo establecido por la norma, para determinar las utilidades no gravables para socios o accionistas se procedería así:

* Cálculo del dividendo no gravado inicial por el pago del impuesto de renta y ganancia ocasional: Para efectos de determinar la utilidad máxima susceptible de ser distribuida como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, al resultado de la sumatoria de la renta líquida y la ganancia ocasional gravables, se resta el resultado que se obtenga de sumar el impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales liquidados para el mismo año gravable.

* Reconocimiento del ingreso no gravado por la utilización de la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos: Para las utilidades comerciales obtenidas por el año gravable 2007 y siguientes, cuando la sociedad solicite la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, el monto de dicha deducción se adicionará al valor obtenido como utilidad máxima susceptible de ser distribuida como no gravada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° (Renta líquida gravable menos impuesto básico de renta) o en el Parágrafo 1° (Ingreso no constitutivo de renta correspondiente a los dividendos o participaciones recibidos por la sociedad nacional) del artículo 49 del Estatuto Tributario.

Si dicha deducción especial genera pérdida fiscal o exceso de renta presuntiva, también aplicará el tratamiento anterior. En este caso, el exceso no reflejado en la utilidad susceptible de distribuirse como no gravada a los socios o accionistas en la parte que corresponda a dicha deducción, se tratará como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en los períodos gravables siguientes, hasta agotarse.

La norma precisa que en todos los casos la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, no puede exceder la utilidad comercial después de impuestos.

Respecto de las inversiones efectuadas durante el año gravable 2007 y siguientes, la sociedad deberá llevar en cuentas de orden fiscal una cuenta denominada ¿Deducción por inversiones en activos fijos reales productivos¿, la cual se debitará con el monto solicitado como deducción en cada año gravable y se acreditará, en cada año, con el valor que se utilice como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, hasta agotar el beneficio.

Así, para efectos de calcular los dividendos y participaciones no gravados en cabeza de los socios y/o accionistas, cuando la sociedad ha obtenido ganancias ocasionales y ha utilizado la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos, en términos generales el cálculo se efectuaría así:

Renta líquida y Ganancias ocasionales

(-) Impuesto básico de renta
(-) Impuesto de ganancias ocasionales
= Subtotal dividendos o participaciones no gravados
(+) Valor de la deducción especial solicitada
(+) Dividendos recibidos como no gravados
= Utilidad máxima a ser distribuida como ingreso no constitutivo de renta.

Cuál es el valor del límite mensual de la renta exenta que puede tomar un asalariado por el año 2008? ¿Cuál es el monto máximo a deducir por intereses pagados por préstamos para adquisición de vivienda?

Para los asalariados, el 25 por ciento del valor total de los pagos laborales se considera renta exenta, sin que exceda la suma mensual de 240 UVT, que para el año 2008 equivalen a 5¿293.000 de pesos, es decir, su máxima renta exenta por el año gravable 2008 será equivalente a 63¿516.000 de pesos. Para la declaración de renta del año gravable 2007 recuerde que el límite mensual de renta exenta es de 5¿034.000 de pesos.

Se debe tener en cuenta que el límite mensual aplica respecto de pagos que tengan vocación de mensualidad, lo cual no sucedería, por ejemplo, con las indemnizaciones o bonificaciones por retiro del trabajador, pues en estos eventos el 25 por ciento sería renta exenta sin tener en cuenta el límite mensual.

En cuanto a los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda, el contribuyente podrá tomar su deducibilidad sin que exceda anualmente del valor equivalente a 1.200 UVT, esto es, 26¿465.000 de pesos en el año gravable 2008. Para efectos de la declaración de renta del año gravable 2007, recuerde que el valor máximo a deducir por dicho concepto es de 25¿169.000 de pesos.

De igual manera, recuerde que los valores máximos antes señalados también son aplicables cuando se trate de la deducción de la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria o costos financieros en contratos de leasing que tengan por objeto un bien inmueble destinado a vivienda.

Una compañía que se encuentra en mora de pagar a la Dian una obligación por concepto de impuesto de renta del año gravable 2004, podría acceder a alguna facilidad de pago?

En nuestra edición de Consultorio publicado el 26 de noviembre del 2007, hicimos referencia a un proyecto de ley que en esa fecha cursaba en el Congreso, el cual buscaba establecer algunos beneficios para aquellos contribuyentes que se encuentran en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2005 y anteriores. Dicho proyecto fue aprobado, y en consecuencia, el pasado 27 de diciembre fue expedida la Ley 1175.

En aplicación de dicha norma, usted podría obtener la reducción al 30 por ciento del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha de pago, si cancela en efectivo el total de la obligación principal con sus intereses y sanciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la ley. Si paga en efectivo solo el total de la obligación principal, dentro de los seis meses mencionados, tendría una facilidad de pago con garantía y hasta por tres años para el pago de los intereses de mora y las sanciones actualizadas. Tenga en cuenta que los requisitos para el otorgamiento de la facilidad deberán aportarse dentro del mismo término señalado para el pago de la obligación principal.

La tarifa del 1 por ciento por impuesto de timbre que rige para el año 2008, aplica para contratos celebrados antes del 1° de enero de 2008?

Para efectos de dar respuesta a su consulta, debemos recordar que conforme a la regla general establecida en el artículo 519 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador del impuesto de timbre la suscripción de instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país, pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia o modificación de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT (125¿844.000 de pesos en el año 2007 y 132¿324.000 de pesos en el año 2008).

Conforme a lo anterior, el impuesto de timbre se causa cuando se realiza el hecho generador, es decir, al momento de suscripción, otorgamiento, giro o aceptación del documento o título.

Hasta el 31 de diciembre del 2007, la tarifa del impuesto de timbre era del 1,5 por ciento, a partir del 1° de enero del 2008 la tarifa es del 1 por ciento en virtud la reforma tributaria (Ley 1111 deL 2006).

Ahora bien, de acuerdo con los principios de irretroactividad y aplicación de de la ley fiscal, las normas aplicables a una operación son las que se encuentran vigentes al momento de su realización, entendiendo por ésta el momento en el cual se causa el hecho generador. En ese sentido, cuando hay cambio de legislación la tarifa aplicable es la que se encuentra vigente a la fecha de realización del hecho generador del impuesto.

En los anteriores términos, para aquellos contratos suscritos antes del 1° de enero del 2008 que hayan superado la cuantía de 125¿844.000 de pesos, la tarifa del impuesto de timbre aplicable sería del 1,5 por ciento. Para el caso de los contratos de cuantía indeterminada, suscritos antes de esa fecha, deberá liquidarse el impuesto de timbre a la tarifa del 1,5 por ciento sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato durante el tiempo que dure vigente, pues el hecho generador se realizó en vigencia de dicha tarifa.

De manera que tratándose de contratos, la tarifa del impuesto de timbre del 1 por ciento aplicará respecto de aquellos suscritos con posterioridad al 1° de enero del 2008.

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