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KPMG: Beneficios de las Zonas Libres de Segunda Vivienda

Por: actualicese.com
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Publicado: 12 de Noviembre de 2007

¿Cuáles son los principales beneficios tributarios propuestos en el proyecto por medio del cual se crean las Zonas Libres de Segunda Vivienda?

Respuesta:En días pasados, dentro del marco de su política de estímulo a la inversión extranjera en el país, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Comercio Exterior, presentó el Proyecto de Ley 148 del 2007, "por el cual se crean las Zonas Libres de Segunda Vivienda para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones".

El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) había aprobado los lineamientos generales de la "Política de Promoción del Mercado de Segunda Vivienda en Colombia" y exhortó al Gobierno a la elaboración del referido proyecto de ley para ser presentado al Congreso.

Concretamente, la Segunda Vivienda se refiere a aquellos inmuebles, los cuales pueden ser adquiridos por nacionales o extranjeros no residentes en Colombia, pensionados en el exterior y/o rentistas de capital en el exterior, con la finalidad de destinarlos a su habitación personal en forma permanente o para ocuparlos temporalmente con propósitos de descanso, aprovecharlos en varios períodos del año o para destinarlos como lugar de retiro, o simplemente por inversionistas que ven en esta inversión un negocio seguro y rentable.

Los argumentos más importantes del Gobierno para la presentación del proyecto de ley fueron entre otros, las condiciones geográficas de nuestro país, la capacidad competitiva del sector inmobiliario, una adecuada oferta de servicios conexos, el avance en el tema de seguridad, la promoción del turismo y los excelentes resultados que de esta misma experiencia han tenido países de Centroamérica y del Caribe.

Ahora bien, los principales beneficios tributarios para los inversionistas de los proyectos de Zonas Libres de Segunda Vivienda son:

a) Para el inversionista jubilado y/o rentista de capital:

1. Quedarán excluidos de la renta presuntiva sobre el inmueble adquirido, así mismo, sobre el menaje, un vehículo, una nave y una aeronave de uso personal que introduzcan en la Zona Libre de Segunda Vivienda.

2. No presentarán declaración de renta sobre esos bienes.

3. No son sujetos pasivos del impuesto sobre el patrimonio en relación con los citados bienes.

4. No estarán sometidos al impuesto sobre la renta en los ingresos recibidos por concepto de pensiones de jubilación y/o rentas de capital provenientes del exterior.

5. No constituirán renta, ni ganancia ocasional los ingresos por los arrendamientos recibidos por parte de turistas no residentes en Colombia.

6. La enajenación de la casa o apartamento no constituyen renta, ni ganancia ocasional siempre y cuando quienes efectúen los pagos por dicho concepto tengan la condición de jubilado en el exterior y/o rentista de capital en el exterior.

b) Para los inversionistas desarrolladores de una Zona Libre de Segunda Vivienda, esto es, para la persona jurídica nacional o la sucursal en Colombia de sociedad extranjera que tenga por objeto principal la construcción, desarrollo y venta de los inmuebles por ella construidos, tendrá el siguiente tratamiento tributario:

1.Estarán exentos del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos provenientes de la enajenación de estos inmuebles a los inversionistas jubilados o rentistas de capital en el exterior.

2.Estarán exentos del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos provenientes de arrendamientos a turistas no residentes, durante el término de 10 años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se declaró como Zona Libre de Segunda Vivienda.

3. Podrán suscribir contratos de estabilidad jurídica.

¿A principio de año pagué el impuesto predial conforme el avalúo catastral que me fue enviado por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, luego recibí una nueva liquidación del impuesto, la cual pagué nuevamente, ¿cuál es el trámite para solicitar la devolución del impuesto predial pagado en la primera declaración?

En primer lugar, es importante que tenga en cuenta que para efectos tributarios, la segunda declaración remplazó a la declaración inicial, por lo que deberá revisar los valores que están consignados en esta segunda, con el fin de verificar la correcta determinación de la sanción por corrección si a ella hubiera lugar.

Ahora bien, el caso que usted consulta constituye un típico evento de pago de lo no debido, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 144 del Estatuto Tributario de Bogotá en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, dentro del término de cinco años establecido por la ley para la prescripción de la acción ejecutiva.

El trámite que deberá adelantar es el siguiente:

1.Diligenciar el formulario de solicitud de devolución y/o compensación.

2.Presentar una carta dirigida a la Dirección Distrital de Impuestos donde se expliquen detalladamente todos los hechos relevantes del caso.

3.Anexar Fotocopia del NIT o la Cédula de Ciudadanía del solicitante, de las fotocopias de las declaraciones y/o pagos objeto de la solicitud y de todos los actos administrativos que generan el saldo a favor.

4.Adjuntar fotocopia del certificado de libertad y tradición no mayor a 90 días.

5.Allegar certificado bancario para consignar el valor.

La Administración Tributaria Distrital tendrá 30 días hábiles para devolver el dinero mediante cheque título o giro, de acuerdo con lo previsto en los artículos 148 y 153 del Estatuto Tributario de Bogotá.

¿Como administrador de un conjunto residencial que se encuentra bajo un régimen de propiedad horizontal, quisiera saber cuáles son las obligaciones fiscales que le corresponden cumplir a este ente?

En primer término sobre el particular, es importante mencionar que la Ley 675 del 2001 es el marco normativo que regula los aspectos correspondientes al Régimen de Propiedad Horizontal en nuestro país.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la mencionada ley, la finalidad para los entes que califiquen en este régimen es administrar de una manera adecuada y eficaz los bienes y servicios pertenecientes a la propiedad, así mismo, manejar los asuntos comunes de los propietarios, de manera que se cumpla con la ley y con el reglamento de propiedad horizontal.

Ahora bien, concretamente la ley al determinar las obligaciones de carácter fiscal, señala que esta persona jurídica sin ánimo de lucro tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio en relación con las actividades propias de su objeto social, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la citada ley, en concordancia con en el artículo 23 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, los conjuntos residenciales no son sujetos pasivos del impuesto de renta, ni del impuesto al valor agregado (IVA), ni del gravamen a los movimientos financieros. Sin embargo, en el caso de que el conjunto residencial realice actividades de tipo industrial, comercial o de servicios, el régimen tributario aplicable en estos casos será el que procede para las personas jurídicas.

En relación con la retención en la fuente, si bien los pagos o abonos en cuenta que le realicen no están sometidos a retención, tal como lo ordena el literal b) del numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario, en el evento en que el conjunto residencial realice una actividad en la que por expresa disposición legal deba practicar retención en la fuente, éste deberá practicarla en debida forma, considerándose para el efecto como agente de retención de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Estatuto Tributario, para lo cual deberá cumplir con las obligaciones de practicar las retenciones, presentar la declaración mensual en debida forma; realizar el pago de las retenciones practicadas; expedir los certificados correspondientes y llevar el registro contable donde consten las retenciones y los pagos realizados.

¿La insinuación ante notario de la donación de un vehículo cuyo valor es de 150 millones de pesos, causa el impuesto de timbre?

Es importante precisar que la insinuación de la donación es la autorización del notario público, a la manifestación de voluntad del donante de transferir unos bienes al donatario, siempre que supere la cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual deberá otorgarse mediante escritura pública (artículo 1458 del Código Civil).

Para efecto de las donaciones de bienes muebles, no es necesario que exista contrato de donación y si éste se suscribe, no requiere que se eleve a escritura pública, pero en caso que requiera insinuación, ésta deberá obtenerse en forma previa a la suscripción del convenio de donación.

De manera que la protocolización de la donación mediante escritura pública, únicamente solemniza la autorización que el notario imparte al querer del donante, pero en sí misma ésta no contiene obligaciones, por lo que constituye un acto distinto de la donación como tal.

En consecuencia, en el caso de la consulta, aun cuando la insinuación de la donación debe elevarse a escritura pública, no se genera el impuesto de timbre, porque conforme a lo establecido en el artículo 519 del Estatuto Tributario, este impuesto se causará sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores en los que conste una obligación: creada, existente, modificada, extinguida, prorrogada o cedida, situación que no se presenta en la escritura de la insinuación.

Al respecto vale la pena señalar que en este mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado el pasado 10 de octubre del 2007 en el expediente 067, mediante fallo que anuló el concepto número 51202 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el que pretendía gravar con impuesto de timbre la insinuación de la donación.

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