Nuestra compañía no canceló el impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto y sexto bimestre del año 2007, cuyo vencimiento era en noviembre del mismo año y enero del 2008, respectivamente. Nuestra declaración de renta del año 2007 generó saldo a favor, el cual deseamos solicitar su compensación con dichas obligaciones. ¿Cuál sería la forma de liquidar los intereses moratorios por estas deudas? ¿Se debe liquidar hasta la fecha en que se solicite formalmente la compensación? ¿Qué sucede si posteriormente es modificado dicho saldo a favor?
Respuesta: La compensación de saldos a favor tiene por efecto la extinción de la obligación tributaria. Los saldos a favor podrán ser compensados por conceptos tales como impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que figuren a su cargo, como lo señala el literal b) del artículo 815 del Estatuto Tributario.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que en las declaraciones tributarias el saldo a favor se origina el último día del año o período gravable respectivo, es decir, que para el caso que nos ocupa y que corresponde a la declaración de renta del año gravable 2007, el saldo a favor se originó el 31 de diciembre de dicho período gravable (Punto No. 13, Anexo 4, Orden Administrativa No. 004 de abril 30 del 2002).
Respecto al procedimiento que debe efectuarse para el cálculo de los intereses moratorios de las obligaciones con las cuáles se desea compensar el saldo a favor que originó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007, observamos dos casos en particular:
El primero, es la obligación pendiente de cancelar por el quinto bimestre del 2007, la cual se originó en noviembre del mismo año, es decir, antes del saldo a favor de la declaración de renta, el cual se genera el 31 de diciembre del 2007.
Cuando la obligación se origina antes del saldo a favor contra el cual se desea compensar, se generarán intereses de mora desde la fecha en que nace la obligación (noviembre/07) hasta la fecha en la cual se genera el saldo a favor (diciembre 31/07), y se deberá usar la tasa de interés moratoria vigente a esta última fecha.
En consecuencia, por el quinto bimestre del 2007 del impuesto sobre las ventas, no se deberían generar intereses de mora hasta el momento en que se radica formalmente la solicitud de compensación, sino hasta el momento en que efectivamente se origina el saldo a favor. En el caso de las declaraciones de renta, es el último día del respectivo período gravable.
El segundo caso es la obligación pendiente de cancelar por el sexto bimestre del 2007, la cual se originó en enero del 2008, es decir, después del saldo a favor de la declaración de renta que se genera el 31 de diciembre del 2007. Para estos casos, es decir, cuando la obligación se origina después del saldo a favor contra el cual se desea compensar, no habrá lugar a generar intereses de mora en razón a que en dicho momento ya se ha consolidado el saldo a favor.
Es preciso anotar que en caso tal que en una fecha posterior a la resolución que autorizó la compensación del saldo a favor, como consecuencia de una declaración de corrección o en virtud de una liquidación oficial de revisión,; se establezca que dicho saldo a favor era menor o que no existía, entonces dicha suma se hará exigible y causará intereses moratorios. Así pues, en relación con el quinto bimestre, cuya obligación se había generado previamente a la consolidación del saldo a favor, se deberán generar intereses de mora desde el día en que se originó el saldo a favor (31 de diciembre del 2007), hasta la fecha en la cual se realice efectivamente el pago.
En relación con el sexto bimestre, cuya obligación se había generado de manera posterior a la consolidación del saldo a favor, se deberá generar intereses de mora desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el día en el cual se realice efectivamente el pago.
Por qué en el formulario correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2007 aparece el renglón 73 ‘impuesto de remesas’, si en virtud del articulo 78 de la ley 1111 del 2006 se eliminó el impuesto complementario de remesas a partir del año 2007?
Respuesta: El impuesto de remesas se causaba por la simple obtención de utilidades comerciales, las cuales se presumían remesadas al exterior, es decir, el hecho generador del mismo se cumplía con la simple generación de la utilidad comercial.
Sin embargo, por lo señalado en los artículos 319 y 320 del Estatuto Tributario hasta el año 2006, si la sucursal mantenía las utilidades dentro del patrimonio de la empresa durante cinco años o mas, sería exonerada de cancelar este tributo.
Es decir, si en la actualidad se han cumplido solo cuatro años de la reinversión y la sucursal decide transferir al exterior las utilidades, el impuesto que se encuentra ya causado y diferido por la reinversión temporal deberá pagarse.
Mediante doctrina la Dirección de Impuestos en el Concepto No. 060341 de agosto 03 del 2007 se señaló:
“(¿) En relación con utilidades de años anteriores al año gravable 2006 obtenidas por sucursales en Colombia de sociedades extranjeras, respecto de las cuales se haya realizado la reinversión a que se refería el inciso cuarto del artículo 319 derogado, en consecuencia el impuesto se encuentra actualmente diferido por no haber trascurrido el término de los cinco años que como presupuesto para su exoneración preveía la disposición mencionada. Es necesario indicar que en el evento en que esas rentas se trasfieran al exterior, el impuesto que se encuentra ya causado y diferido por la reinversión temporal deberá pagarse”.
Por su parte, en el instructivo para el diligenciamiento de la declaración de renta del año gravable 2007 se establece que en el renglón 73, se deberá registrar el impuesto causado que se encontraba diferido y que se haga exigible en el año gravable 2007, por incumplimiento del requisito relativo al término de permanencia de la reinversión.
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