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Grant Thornton: Sobre valorización de acciones y valor patrimonial de las herencias

Por: Grant Thornton
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Publicado: 18 de Abril de 2008

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Valorización de las acciones

Compré unas acciones de ISA, las cuales se han valorizado. Siempre las he declarado por el precio de compra, pero en el momento en que las venda se me va a presentar una ganancia ocasional. Quisiera saber si hay forma de ir declarando año tras año esa valorización y si esto es correcto.

Empezamos por mencionar que las acciones enajenadas para efectos fiscales, según el artículo 60 del Estatuto tributario, se consideran activos fijos o inmovilizados, cuando negociar con ellas no es parte del giro ordinario del negocio o actividad del contribuyente. El artículo 272 del Estatuto Tributario establece que las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal. El artículo 69 del Estatuto prevé que el costo de los activos fijos enajenados está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior. Ahora, de manera opcional las personas naturales pueden ajustar el costo de adquisición de acciones y aportes que sean activos fijos en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que se haya registrado en el período comprendido entre el 1 de enero del año en el cual se hayan adquirido y el 1 de enero del año en el cual se enajena, como preceptúa el artículo 73 del Estatuto. El costo ajustado con esta opción se calcula multiplicando el costo de adquisición por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición conforme a la tabla contenida en el decreto reglamentario del citado artículo, emitido anualmente por el Gobierno. Para el año 2007 se dictó el decreto reglamentario 4816 de 14 de diciembre del mismo año. Se debe tener presente que si se toma esta opción, el costo así ajustado debería figurar como valor patrimonial en la declaración de renta. Así las cosas, las valorizaciones que han tenido las acciones, originadas en la cotización bursátil no se deberían incluir en la declaración como valor patrimonial. El artículo 36-1 del Estatuto Tributario establece que si la enajenación se realiza a través de una bolsa de valores colombiana, la utilidad no constituye renta ni ganancia ocasional, en cuanto las acciones vendidas no excedan del 10 por ciento de las acciones en circulación. En su caso, ISA está inscrito en la Bolsa de Valores de Colombia por lo tanto si vende menos del 10 por ciento de las acciones en circulación de ISA, no habría ganancia ocasional.

Valor patrimonial de las herencias

El año anterior el padre de dos niños falleció en un accidente, al realizar la sucesión correspondiente, que terminó este año, por consejo del abogado tramitante y el contador que le llevaba la contabilidad, se incrementó el valor del patrimonio que les dejó en un valor cercano al 100 por ciento del valor que él venía presentando en su declaración de renta y con este último valor quedó registrado en la respectiva escritura de sucesión. ¿Al efectuar la correspondiente liquidación de ganancia ocasional por los bienes recibidos por los hijos, con cuál valor del patrimonio se debe liquidar?, ¿con el valor original que él venía presentando? ¿Con el valor que se liquidó en la sucesión?

El artículo 302 del Estatuto Tributario señala como ingresos constitutivos de ganancias ocasionales los provenientes de herencias, legados y donaciones y lo recibido como porción conyugal. Ahora, para la determinación de la cuantía del impuesto, el artículo 303 del mismo Estatuto establece diversas reglas, indicando que: “Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o periodo gravable inmediatamente anterior al de su muerte” Cuando para adelantar el proceso de sucesión se incrementa el valor de los activos dejados por el causante por encima del límite anteriormente indicado en el aparte de la norma trascrita, en nuestra opinión, ese valor debe tomarse para todos los efectos fiscales, entre ellos el de servir de base para el cálculo del impuesto de ganancias ocasionales resultante del proceso sucesoral. En el caso contrario, es decir, si se tomara un valor inferior al informado por el causante en la declaración de renta del año anterior al de su fallecimiento, las oficinas de impuestos podrían objetar tal procedimiento y el impuesto resultante del mismo, a menos que se justifique plenamente la disminución de los valores así considerados.

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