Mi compañÃa adquirió una bodega (aunque para el caso no importa, les informo que su costo fue de 2.100′000.000 de pesos y genera arrendamientos por 30′000.000 mensuales). Pregunto: ¿Puedo solicitar la deducción de 40 por ciento prevista en el artÃculo 158-3 del Estatuto Tributario sobre el 100 por ciento de la compra (precio de adquisición) o debo aplicarlo sobre el valor de la construcción? Consulté a la Dian Cali y me dijeron que sà puedo aplicar la deducción sobre el 100 por ciento, pero existen opiniones de expertos que me dan conceptos encontrados al respecto.
Respuesta: Es importante indicar que el artÃculo 158-3 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artÃculo 8 de la ley 1111 del 2006, establece para el año 2007 y siguientes una deducción especial a favor de las personas naturales y jurÃdicas contribuyentes del impuesto de renta. Esta deducción equivale a 40 por cientodel valor “….de las inversiones efectivamente realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional”.
En la reglamentación del artÃculo 158-3 se precisó el alcance y la definición del término activos fijos reales productivos, y fue asà como en el artÃculo 2 de Decreto Reglamentario 1766 del 2004 se dijo que por tal, y para efectos de la deducción especial, se entendÃan los bienes tangibles que se adquieran para integrar y formar parte del patrimonio, participen de una forma “directa y permanente” en la generación de renta y se ” deprecien y amorticen fiscalmente”.
Del cumplimiento de los requisitos anteriores depende la procedencia de la deducción, que por ser especial y referida a inversiones, no puede mirarse con la óptica de las deducciones en general y sus requisitos previstos en el artÃculo 107 del Estatuto Tributario.
Como se observa, los activos que otorgan derecho a la deducción de 40 por ciento son aquellos que, de acuerdo con la normativa fiscal, se deprecian o amortizan. El artÃculo 135 del Estatuto Tributario al señalar cuales son los bienes depreciables exceptúa los terrenos, indicando que “se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos…”.
Por la razón anterior, entre otras, se ha concluido que frente a los terrenos no es posible solicitar la deducción especial de que venimos hablando. En su caso, y si está obligada a llevar contabilidad, la base de la deducción será el valor que corresponda a la construcción que corresponderá al mismo que le da derecho al cálculo de la deducción por depreciación. Si en el documento de compra del activo no se hace distinción entre el valor del terreno y la construcción tendrá que acudirse a un avalúo técnico que los identifique para los propósito antes señalados.
Como nos han llegado numerosas preguntas sobre el tema de la deducción especial por adquisición de activos fijos, les entregamos un resumen de las condiciones y requisitos que exigen las normas para su procedencia:
“Los activos fijos adquiridos deben pertenecer al activo fijo del contribuyente y participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta.
“Procede cuando los activos se adquieren bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra.
“Si el bien se deja de utilizar antes del vencimiento del término de depreciación o se enajena, se debe incorporar en la declaración en que tal hecho ocurra como renta lÃquida gravable, el valor proporcional de la deducción solicitada, teniendo en cuenta la vida útil restante por depreciar.
“Por el perÃodo en que se solicite la deducción especial no procede el Beneficio de Auditoria.
“Los activos deben depreciarse por el sistema de lÃnea recta.
“No procede para adquisición de intangibles.
“No se admite en procesos de fusión o escisión de empresas (Concepto Dian 57499 de septiembre del 2004).
“Procede el beneficio cuando los bienes son transferidos mediante contrato de fiducia, siempre y cuando exista identidad entre el fideicomitente y el beneficiario”.
¿Las entidades financieras que son agentes retenedoras del gravamen a los movimientos financieros deben expedir certificación sobre los valores retenidos? ¿Esta certificación es necesaria para la aceptación de la deducción del impuesto en la declaración de renta?
Respuesta: El artÃculo 115 del Estatuto Tributario, tal como quedó modificado por la ley 1111 del 2006, permite la deducción en el impuesto de renta del 25 por ciento del gravamen a los movimientos financieros (GMF) efectivamente pagado durante el año, exigiendo que el valor cancelado por tal concepto se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
En consecuencia, la deducción que se acepta como impuesto deducible, sin consideración a que guarde o no relación de causalidad con la renta del contribuyente, exige la prueba de la certificación del agente retenedor, la cual será solicitada por las autoridades tributarias en caso de fiscalización.
En cuanto a la obligación de expedir los certificados de retención por parte de los agentes retenedores, se tiene que el artÃculo 31 del Decreto Reglamentario 4818 del 2007 señala que estos deberán expedirlos, a más tardar, el 17 de marzo del 2008, y en ellos se deberá dejar constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la correspondiente retención.
¿Cual es el término legal para compensar las pérdidas fiscales determinadas en la declaración de renta presentada por el año 2006?
Respuesta:De acuerdo con la normativa aplicable a la compensación de pérdidas fiscales se tiene que, en los términos del artÃculo 147 del Estatuto Tributario antes de la reforma de la ley 1111 del 2006, las pérdidas originadas a partir del año 2003 deberán ser compensadas con rentas lÃquidas ordinarias que se obtuvieren dentro de los ocho años siguientes, con la limitación anual de 25 por ciento del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Dentro de estos lÃmites y condiciones operarÃa la compensación para la pérdida objeto de la pregunta.
En complemento de la respuesta, se puede señalar que para las pérdidas que se originen a partir del año fiscal del 2007, el tratamiento se modifica en cuanto se permite su compensación sin consideración a lÃmites de tiempo ni a porcentajes, es decir, las sociedades podrán compensar dichas pérdidas en un perÃodo o varios dependiendo de la renta lÃquida que hayan obtenido en cada caso. Es igualmente importante señalar que el artÃculo 5 de la ley 1111, permite el reajuste fiscal anual de las pérdidas antes de su compensación, con lo cual se actualiza su valor, que para el caso será con el porcentaje en que se ajusta la unidad de valor tributario.
De Grant Thornton
Estas opiniones, de expertos de Grant Thornton Ulloa Garzón, están basadas en el entendimiento de la normativa vigente, sin embargo pueden no ser compartidas por las autoridades. Preguntas al correo impuestos@gtcolombia.com
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