<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	>

<channel>
	<title>Actualicémonos con los grandes!</title>
	<atom:link href="http://www.actualicese.com/conlosgrandes/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>http://www.actualicese.com/conlosgrandes</link>
	<description>Las grandes firmas consultoras tributarias a nivel mundial publican, regularmente, sus análisis y conclusiones en interesantes artículos. Este Blog nos servirá para conocer las opiniones de estos grupos consultores y auditores, para así formarnos nuestro propio criterio.</description>
	<pubDate>Mon, 06 Oct 2008 16:09:10 +0000</pubDate>
	<generator>http://wordpress.org/?v=2.6</generator>
	<language>en</language>
			<item>
		<title>Consultorio Portafolio - Impuestos para trabajos y contratos en el exterior</title>
		<link>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-impuestos-para-trabajos-y-contratos-en-el-exterior/</link>
		<comments>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-impuestos-para-trabajos-y-contratos-en-el-exterior/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 06 Oct 2008 16:05:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Fernandez</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portafolio]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualicese.com/conlosgrandes/?p=277</guid>
		<description><![CDATA[Un contribuyente que recibió ingresos laborales en la ciudad de México D.F., sobre los cuales pagó impuesto sobre la renta en dicho país, puede tomar como renta exenta en su declaración de renta en Colombia el 25 por ciento que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario?
Para efectos de resolver la consulta [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Un contribuyente que recibió ingresos laborales en la ciudad de México D.F., sobre los cuales pagó impuesto sobre la renta en dicho país, puede tomar como renta exenta en su declaración de renta en Colombia el 25 por ciento que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario?</p>
<p></strong>Para efectos de resolver la consulta se asume que el trabajador es una persona de nacionalidad colombiana que ejecutó sus actividades laborales en la ciudad de México D.F., es decir, fuera del territorio nacional.</p>
<p>Así, lo primero será determinar si el trabajador posee o no residencia para efectos tributarios en Colombia, ello con el fin de establecer si los ingresos recibidos por el trabajador se encuentran sujetos o no al impuesto sobre la renta en Colombia.</p>
<p>Lo anterior, toda vez que conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Tributario, la residencia fiscal es factor determinante para establecer si las rentas obtenidas fuera de Colombia se encuentran sujetas o no al impuesto sobre la renta en nuestro país.</p>
<p>Señala el citado artículo que las personas naturales con residencia fiscal en el país están sujetas al impuesto sobre la renta en lo referido a sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, mientras que las personas que carezcan de residencia en Colombia únicamente estarán sujetas al impuesto de renta sobre sus rentas de carácter nacional.</p>
<p>Para efectos tributarios, el Artículo 10 del Estatuto Tributario ha definido la residencia como la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de este; igualmente, hay residencia por la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable. Además, precisa este artículo, que se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.</p>
<p>Así las cosas, en el evento en que el trabajador carezca de residencia fiscal en Colombia los salarios pagados como contraprestación serán ingresos de fuente extranjera y, en principio, no estarían sujetos al impuesto en Colombia y, por ende, no aplicaría el concepto de renta exenta.</p>
<p>Recordemos que de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos de fuente nacional las rentas de trabajo, tales como los sueldos, cuando el trabajo o la actividad se desarrolle dentro del país.</p>
<p>Ahora bien, en el evento en que el trabajador posea residencia fiscal en Colombia, se encontrará obligado a tributar sobre sus rentas de carácter nacional y de carácter extranjero, es decir, los ingresos laborales obtenidos en México deberán ser incluidos como ingresos gravables en la respectiva declaración de renta.</p>
<p>El impuesto pagado en México a título de impuesto sobre la renta, deberá ser tratado como un descuento tributario en la determinación del impuesto en Colombia, pues el artículo 254 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes nacionales que perciben rentas de fuente extranjera, que hayan sido gravadas en el país de origen, tienen derecho a descontar del impuesto de renta colombiano las sumas pagadas por el mismo impuesto en el país de origen de tales rentas.</p>
<p>Nótese que el descuento se limita al 33 por ciento de la renta gravable en Colombia (ingresos menos las correspondientes deducciones imputables).</p>
<p>En cuanto a la renta laboral exenta, debemos señalar que el numeral 10 del Artículo 206 del Estatuto Tributario dispone que la misma es equivalente al 25 por ciento del valor total de los pagos laborales sin restringirla o limitarla de forma exclusiva a ingresos laborales por actividades ejecutadas en Colombia.</p>
<p>En otras palabras, se desprende de la norma que los ingresos laborales obtenidos en el exterior pueden ser incluidos para el cálculo del 25 por ciento de la renta de trabajo exenta, en la medida que sean gravados en el país.</p>
<p>Obviamente, la renta exenta no se otorgará sobre el valor de cesantías, ingresos que sean excluidos o exonerados del impuesto sobre la renta ni sobre la parte gravable de las pensiones. Adicionalmente téngase en cuenta que la renta exenta se encuentra limitada mensualmente a 240 UVT.</p>
<p><strong>Cuáles serían los impuestos que generaría un contrato de servicios prestado por una empresa colombiana, el cual se utiliza en el exterior por una sociedad que no tiene domicilio en Colombia?<br />
</strong><br />
Independientemente del lugar en el que se ejecuten los servicios, es decir, en el exterior o en Colombia, los ingresos que se deriven de su prestación se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta a una tarifa del 33 por ciento. Nótese que por tratarse de una compañía domiciliada en Colombia tanto sus rentas de fuente nacional como de fuente extranjera se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios.</p>
<p>En materia de IVA, el artículo 420 del Estatuto Tributario contiene una regla de carácter general según la cual el impuesto sobre las ventas se causa por la prestación de servicios en el territorio nacional, por lo que en principio todos los servicios que se presten en Colombia se encuentran sujetos al IVA.</p>
<p>Sin embargo, de conformidad con lo estipulado por el artículo 481, literal e) del mismo Estatuto, los servicios que sean prestados dentro de territorio nacional colombiano en desarrollo de un contrato escrito y que sean utilizados completa y exclusivamente fuera del país, por personas o empresas sin negocios o actividades en Colombia, se encuentran exentos del IVA.</p>
<p>Para la procedencia de la exención de los ingresos obtenidos por exportación de servicios será necesario, además, cumplir con los requisitos señalados en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2681 de 1999, a saber:</p>
<p>* Radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas.</p>
<p>La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios deberá contener, entre otros:</p>
<p>La información que certifique, bajo la gravedad de juramento, que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia.</p>
<p>El valor del contrato o valor a reintegrar.</p>
<p>Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia.</p>
<p>Que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.</p>
<p>Que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario</p>
<p>La declaración dado el caso, sobre el pago del impuesto de timbre que se genere por el contrato.</p>
<p>El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero.</p>
<p>Uno de los requisitos contenidos en la citada norma consistía en la inscripción de la compañía en el registro nacional de exportadores, este requisito se entiende derogado tácitamente por el artículo 555 - 2 del Estatuto Tributario, el cual establece que el RUT es el mecanismo único para identificar la calidad del contribuyente como por ejemplo la de exportador. Por lo tanto, el requisito consiste en incluir en el RUT de la empresa la anotación como exportador de servicios.</p>
<p>Cabe señalar que los ingresos derivados de dichos servicios se deberán reportar en la correspondiente declaración bimestral del impuesto como ingresos exentos.</p>
<p>Finalmente, respecto del impuesto de timbre debe señalarse que a la luz del numeral 51 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los documentos privados de exportación de servicios se encuentran exonerados del impuesto.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-impuestos-para-trabajos-y-contratos-en-el-exterior/feed/</wfw:commentRss>
		</item>
		<item>
		<title>Consultorio Portafolio - Sobre inventarios y saldos a favor del IVA</title>
		<link>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-sobre-inventarios-y-saldos-a-favor-del-iva/</link>
		<comments>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-sobre-inventarios-y-saldos-a-favor-del-iva/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 29 Sep 2008 13:53:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Fernandez</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portafolio]]></category>

		<category><![CDATA[IVA]]></category>

		<category><![CDATA[saldos a favor]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualicese.com/conlosgrandes/?p=271</guid>
		<description><![CDATA[Para incentivar las ventas de los productos que vendemos, la compañía ha decidido realizar un concurso el cual consiste en entregar en cada compra una boleta con un número específico, al final del mes, el ganador será la persona que a través de una tómbola tenga el número de la boleta, es de precisar que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Para incentivar las ventas de los productos que vendemos, la compañía ha decidido realizar un concurso el cual consiste en entregar en cada compra una boleta con un número específico, al final del mes, el ganador será la persona que a través de una tómbola tenga el número de la boleta, es de precisar que el premio a entregar no tiene relación con los productos que vendemos. ¿Habrá lugar a practicar alguna clase de retención en la fuente al ganador? ¿Cuál sería la base gravable? ¿Cuál sería la tarifa?</strong></p>
<p><strong></strong>A la luz de las disposiciones tributarias la retención en la fuente se define como un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto, en otras palabras, a través de la retención en la fuente los agentes recaudan de manera anticipada los diferentes impuestos a cargo de los contribuyentes.</p>
<p>Teniendo en cuenta que el premio no corresponde a un incentivo o a una compensación que otorgará la compañía con base en el cumplimiento de metas, es decir, bajo el entendido que el premio se otorgará con ocasión del acaecimiento de ciertos hechos derivados de la suerte o el azar, entendemos que el mismo constituirá una ganancia ocasional para los empleados que salgan favorecidos y, por lo mismo, estará sujeto a retención en la fuente por parte del pagador.</p>
<p>Recordemos que las ganancias ocasionales son ingresos de carácter extraordinario que recibe un contribuyente por hechos que no hacen parte de su actividad ordinaria. También cabe recordar que el artículo 304 del Estatuto Tributario indica que las ganancias provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares son consideradas como ganancias ocasionales y por lo mismo sometidas a dicho impuesto.</p>
<p>Ahora bien, sobre los ingresos constitutivos de ganancias ocasionales, el artículo 317 del Estatuto Tributario ha fijado una tarifa del 20%, la cual deberá ser aplicada en el momento en que se realiza el pago, según señala el artículo 306 del mismo Estatuto. La base gravable será el valor del premio, el cual no podrá ser inferior a su valor comercial a la fecha de entrega.</p>
<p>Finalmente, resaltamos que la retención en la fuente sobre pagos por concepto de loterías, rifas y similares ocasionales procede únicamente sobre pagos equivalentes o superiores a 48 UVT, esto es $1.059.000 por el año gravable 2008.</p>
<p><strong>Con el objeto de posicionar la empresa dentro del mercado y a fin de incrementar las ventas, hemos retirado productos de nuestros inventarios para entregarlo como muestras gratis y promociones. ¿Nos encontramos obligados a generar el impuesto sobre las ventas sobre tales productos?<br />
</strong><br />
Expresamente señala el artículo 421 del Estatuto Tributario que para efectos del impuesto sobre las ventas, todos los actos que impliquen la transferencia de dominio bien sea a título gratuito u oneroso, e independientemente de la denominación que se le de al contrato o negociaciones, son actos que se consideran venta y por consiguiente sujetos al IVA, la base gravable estará constituida por el valor comercial de los bienes.</p>
<p>Por lo anterior, podemos concluir que independientemente del uso o destino que se le de a los productos retirados del inventario, si se trata de bienes gravados con el impuesto, el contribuyente se encuentra obligado a causar el impuesto, declararlo y consignar las sumas correspondientes, so pena de ser objeto de sanciones.</p>
<p><strong>Soy un contribuyente responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas y tengo la calidad de agente de retención. Mi declaración del impuesto sobre las ventas ha arrojado un saldo a favor y de otro lado mi declaración de retención en la fuente presenta un valor a pagar. ¿Podría llevar a cabo una compensación entre el saldo a favor en IVA y el saldo a pagar en retención en la fuente?</strong></p>
<p><strong></strong>Señala el artículo 815 del Estatuto Tributario que los contribuyentes cuyas declaraciones tributarias arrojen saldos a favor, están facultados para imputarlos dentro de la liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, o solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.</p>
<p>Ahora bien, advierte la misma norma que cuando de responsables del IVA se trata, la compensación de los saldos a favor determinados en la respectiva declaración del impuesto, únicamente podrá ser solicitada por los responsable de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario, por los productores de bienes exentos señalados en el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención de IVA.</p>
<p>De la citada disposición, colegimos que solamente pueden ser compensados los saldos a favor originados en la declaración de IVA, cuando el mismo es el resultado de la ejecución de actividades de producción o comercialización de los bienes y servicios exentos previstos en los artículos 477 y 481.</p>
<p>Cabe recordar que entre dichos bienes y servicios exentos encontramos la exportación de bienes, las ventas a sociedades de comercialización internacional, así como los servicios prestados en el país a favor de no domiciliados y que se utilicen exclusivamente en el exterior.</p>
<p>Igualmente, en el evento en que el saldo a favor de IVA se origine en retenciones practicadas por agentes retenedores del impuesto, será viable solicitar la compensación.</p>
<p>Resaltamos la importancia de las anteriores consideraciones, pues en el evento en que un responsable del impuesto sobre las ventas IVA no tenga operaciones exentas o retenciones en exceso, su saldo a favor en IVA solo podrá ser recuperado con el IVA generado por operaciones gravadas. En conclusión, el saldo a favor de IVA sólo podrá ser compensado con las retenciones en la fuente por pagar, si dicho saldo se origina en retenciones de IVA que le fueron aplicadas o se trata de responsables de bienes o servicios exentos del impuesto.</p>
<p>Ahora, si el contribuyente no se encuentra dentro de los parámetros señalados para la solicitud de compensación o devolución podrá imputar su saldo a favor en las declaraciones del mismo impuesto en el siguiente período.</p>
<p>Finalmente tenga en cuenta que por expresa disposición del artículo 64 de la Ley 1111 de 2006, la declaración de retención en la fuente puede ser presentada sin pago por aquellos contribuyentes que sean titulares de saldos a favor, susceptibles de ser compensados con las retenciones por pagar, sin que la DIAN pueda considerarla como &#8216;no presentada&#8217; por el hecho de presentarla sin pago.</p>
<p><strong>¿Cuál es procedimiento que debo seguir para incluir ciertos activos que por descuido deje de informar en mi declaración del impuesto sobre la renta del año 2005 teniendo en cuenta que la misma se encuentra en firme?<br />
</strong><br />
De acuerdo con las disposiciones del artículo 239 - 1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes pueden incluir en su declaración de renta o en las correcciones previstas en el artículo 588 del mismo estatuto el valor de los activos omitidos en períodos no revisables, incluyendo su valor como renta líquida gravable y liquidando el impuesto correspondiente sin que haya lugar a generar renta por diferencia patrimonial.</p>
<p>El anterior tratamiento únicamente es aplicable para aquellos activos omitidos en declaraciones que no pueden ser objeto de corrección por parte del contribuyente por encontrarse en firme y que por el mismo motivo no pueden ser objeto de revisión por parte de la DIAN.</p>
<p>En consecuencia, para efectos del presente caso, deberá corregir la declaración del año gravable 2007 incluyendo los activos que fueron omitidos en la declaración del año 2005. El valor de tales activos deberá ser incluido como renta líquida gravable y, en principio, sobre este valor se deberá liquidar el impuesto de renta a la tarifa del 34 por ciento.</p>
<p>Ahora bien, en el evento en que el contribuyente no incluya los activos omitidos, la DIAN en desarrollo de sus acciones de fiscalización sobre las declaraciones abiertas (2006 y 2007) podría proceder a incluir el valor de los mismos como renta líquida gravable generando la sanción por inexactitud, la cual podrá llegar a ser hasta el 160 por ciento del mayor valor del impuesto generado.</p>
<p>Finalmente reiteramos que la inclusión como renta liquida de los activos omitidos, no genera renta por comparación patrimonial, pues este tratamiento justificará cualquier diferencia que se pueda presentar.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-sobre-inventarios-y-saldos-a-favor-del-iva/feed/</wfw:commentRss>
		</item>
		<item>
		<title>Deloitte: Adopción del valor razonable – Actualización</title>
		<link>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/deloitte-adopcion-del-valor-razonable-%e2%80%93-actualizacion/</link>
		<comments>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/deloitte-adopcion-del-valor-razonable-%e2%80%93-actualizacion/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 29 Sep 2008 13:34:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Fernandez</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Deloitte]]></category>

		<category><![CDATA[valor razonable]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualicese.com/conlosgrandes/?p=269</guid>
		<description><![CDATA[
Desarrollos y observaciones a partir de la adopción amplia del SFAS 157 y del SFAS 159


Para descargar este documento en PDF , haz click aquí(689Kb)
]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img src="http://www.actualicese.com/conlosgrandes/wp-content/uploads/2008/03/deloitte.jpg" alt="deloitte.jpg" align="right" /></p>
<h3>Desarrollos y observaciones a partir de la adopción amplia del SFAS 157 y del SFAS 159</h3>
<p><iframe height="460" scrolling="no" width="550" frameBorder="0" src="http://actualicese.com/Blogs/ConLosGrandes/Deloitte-Valor_Razonable_-_Actualizacion_Agosto_2008.swf"></p>
<p></iframe></p>
<h3><img src="http://actualicese.com/images/icon_pdf.gif" alt="" width="20" height="20" /><a href="http://actualicese.com/Blogs/ConLosGrandes/Deloitte-Valor_Razonable_-_Actualizacion_Agosto_2008.pdf" target="_blank">Para descargar este documento en PDF , haz click aquí</a>(689Kb)</h3>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/deloitte-adopcion-del-valor-razonable-%e2%80%93-actualizacion/feed/</wfw:commentRss>
		</item>
		<item>
		<title>Consultorio Portafolio - Sobre las concesiones y sus deducciones tributarias</title>
		<link>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-sobre-las-concesiones-y-sus-deducciones-tributarias/</link>
		<comments>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-sobre-las-concesiones-y-sus-deducciones-tributarias/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 23 Sep 2008 16:44:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Fernandez</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portafolio]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualicese.com/conlosgrandes/?p=264</guid>
		<description><![CDATA[¿Las obras de infraestructura derivadas de un contrato de concesión otorgan derecho a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos?

A través del contrato de concesión el Estado otorga a una persona llamada concesionario la operación o explotación, total o parcial, de un servicio público o la construcción de una obra destinada al servicio [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>¿Las obras de infraestructura derivadas de un contrato de concesión otorgan derecho a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos?<br />
</strong><br />
A través del contrato de concesión el Estado otorga a una persona llamada concesionario la operación o explotación, total o parcial, de un servicio público o la construcción de una obra destinada al servicio público a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas etc.</p>
<p>En otras palabras, mediante la ejecución de un contrato de concesión, una persona construye una obra y a titulo de contraprestación recibe del Estado el derecho a explotarla durante un lapso preestablecido. Junto con la construcción de la obra principal pueden presentarse obras accesorias edificadas para mantener u operar correctamente la principal.</p>
<p>Entendemos que se pregunta si las inversiones que se concretan en la obra principal y en las accesorias, son objeto de la deducción especial consagrada en el Estatuto Tributario por inversión en activos fijos productivos.</p>
<p>Establece el artículo 158 - 3 del Estatuto Tributario que se puede deducir el 40 por ciento del valor de inversiones realizadas en activos fijos reales productivos y se desprende del artículo 2° del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 que para los efectos de la mencionada deducción, activos fijos reales productivos son aquellos activos que cuentan con las siguientes características:</p>
<p>- Que sean bienes tangibles<br />
- Que los activos se adquieran para formar parte del patrimonio<br />
- Que los activos participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, y;<br />
- Que los activos se deprecien o amorticen para efectos fiscales.</p>
<p>Señala el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 que al finalizar el término de la concesión los elementos y bienes directamente afectados a la misma, pasan a ser propiedad de la entidad contratante, es decir, una vez a finalizado el término de la concesión, el concesionario deberá entregar a la entidad pública la obra principal junto con todos los elementos que la integran.</p>
<p>De lo anterior se colige que las inversiones que realice el concesionario únicamente pasarán a ser propiedad de la entidad contratante cuando finalice el contrato, es decir, los activos en que invierta serán de su propiedad mientras se encuentre vigente el contrato.</p>
<p>Ahora, el artículo 142 del Estatuto Tributario indica que son inversiones amortizables los desembolsos efectuados para los fines de la actividad que deban registrarse como activo o tratarse como diferido, y señala el artículo 143 que para el caso de los contratos de concesión el valor de la inversiones se amortiza durante el término de los contratos. En otras palabras, las inversiones relacionadas con el contrato de concesión son amortizables.</p>
<p>Evidentemente, de la inversión por construcción de la obra, el concesionario recibirá rentas a futuro y durante un tiempo determinado, esto es, durante el tiempo de vigencia de la concesión.</p>
<p>Así las cosas, consideramos que las inversiones efectivas que se concretan en una obra de infraestructura, derivada de un contrato de concesión, otorgan el derecho al concesionario de tomar como deducción el 40 por ciento toda vez que las mismas cuentan con los requisitos establecidos en la ley para el efecto.</p>
<p>Finalmente nos permitimos informar que recientemente la Dian se ha pronunciado sobre el tema mediante el concepto N. 085073 del 3 de septiembre de 2008, aceptando la procedencia de tal deducción.</p>
<p><strong>¿Una sociedad ubicada en la ciudad de Cali que ha contratado los servicios de una empresa ubicada en el Distrito Capital (Bogotá), los cuales se prestaron en este Distrito, se encontraría obligada a presentar información exógena en Bogotá?<br />
</strong><br />
La Resolución No. DDI - 035147 de 2008 establece que las personas naturales y/o jurídicas obligadas a presentar información ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. En efecto, esta norma expresa al respecto lo siguiente en su artículo segundo:</p>
<p>&#8220;Las Entidades Públicas del Orden Nacional, Departamental y Distrital y las empresas consideradas como Grandes Contribuyentes por la DIAN, que hayan realizado Compras de bienes y o servicios, en la jurisdicción del Distrito Capital, en el año 2007, deberán suministrar la siguiente información, de cada uno de sus proveedores de bienes y/o servicios en Bogotá, cuando el monto de la sumatoria de los pagos o abonos a cada uno de ellos sea igual o superior a la suma de 3.000.000 de pesos&#8221;.</p>
<p>De lo anterior norma, se desprende que aquellas personas jurídicas a quienes la DIAN les ha otorgado la calidad de gran contribuyente se encuentran obligadas a suministrar información en el Distrito Capital, independientemente de que se encuentren ubicadas o no en jurisdicción de Bogotá y que únicamente deberán reportase las &#8220;compras&#8221;, cuando las mismas hayan superado el monto total acumulado de 3.000.000 de pesos en el año.</p>
<p>Por su parte el parágrafo tercero del mismo Artículo segundo, precisa: &#8220;Para efectos del presente artículo, se entenderá como compra, los servicios prestados en la jurisdicción de Bogotá sin tener en cuenta su lugar de contratación&#8221;.</p>
<p>Obsérvese que respecto de la compra de servicios, el parágrafo tercero del citado Artículo indica que se entienden como &#8216;compras&#8217; los servicios prestados en Bogotá, sin tener en cuenta el lugar en que se contraten. En suma, una sociedad que se encuentre en Cali estará obligada a presentar información exógena en Bogotá, en el evento en que ostente la calidad de gran contribuyente y siempre que los pagos correspondan a servicios prestados en Bogotá, cuyo monto supere los 3.000.000 de pesos en el año.</p>
<p><strong>¿Cómo se calcula la sanción de extemporaneidad en una declaración del impuesto sobre las ventas cuando la misma arroja un saldo a favor?</p>
<p></strong>De acuerdo con lo establecido en el artículo 641 del Estatuto Tributario, cuando los contribuyentes presentan sus declaraciones fuera del término legal previsto para el efecto se encuentran obligados a calcular y pagar, por cada mes o fracción de mes de retardo, una sanción equivalente al 5 por ciento de impuesto a cargo sin que el mismo exceda el 100 por ciento del impuesto.</p>
<p>Además señala que cuando en la declaración no resulta impuesto a cargo la sanción será equivalente al 0,5 por ciento de los ingresos brutos percibidos en el período objeto de declaración, sin que exceda de la cifra menor resultante de aplicar el 5 por ciento a tales ingresos o del doble del saldo a favor si lo hubiere. En el evento en que en el período no se hubieren obtenido ingresos, establece la norma que la sanción será equivalente al 1 por ciento del patrimonio líquido del año anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 10 por ciento al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere.</p>
<p>Ahora, si bien dentro del formulario del impuesto sobre las ventas no se hay un renglón denominado de &#8216;impuesto a cargo&#8217;, se colige del mismo proceso de determinación que el impuesto a cargo corresponde al resultado de restar del total del impuesto generado el total de los impuestos descontables, por lo tanto, la sanción por extemporaneidad debe calcularse sobre valor del renglón denominado &#8217;saldo a pagar por el período fiscal&#8217;. En suma, en el evento en que en la declaración presentada extemporáneamente no exista &#8217;saldo a pagar por el período fiscal&#8217;, la sanción deberá calcularse sobre la base de los ingresos del período y a falta de estos sobre el patrimonio líquido del año anterior.</p>
<p><strong>Por un error involuntario la compañía practicó una retención en la fuente más alta a la prevista para el efecto en el Estatuto Tributario ¿podrían indicarme cuál es el procedimiento para hacer el reintegro al tercero?<br />
</strong><br />
Para efectos de hacer el reintegro de una suma de dinero que ha sido retenida en exceso, el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 ha establecido que el afectado deberá presentar de manera previa una solicitud escrita, adjuntando las pruebas del caso.</p>
<p>Ahora bien, tenga en cuenta que la citada norma señala que en el mismo período en que se haga el reintegro, el agente retenedor podrá descontar dicho valor de las retenciones en la fuente por declarar y pagar, y en el evento que el monto de las retenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes. Cabe señalar que para que proceda el descuento se deberá anular el respectivo certificado de retención (si es que ya lo ha expedido) y conservarlo junto con la solicitud del interesado.</p>
<p>Finalmente, señala esta disposición que si el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente al período fiscal en que se efectuó la retención, el interesado deberá manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-sobre-las-concesiones-y-sus-deducciones-tributarias/feed/</wfw:commentRss>
		</item>
		<item>
		<title>Consultorio Portafolio - Procedimiento y recomendaciones importantes del procesos legal en declaraciones tributarias</title>
		<link>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-procedimiento-y-recomendaciones-importantes-del-procesos-legal-en-declaraciones-tributarias/</link>
		<comments>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-procedimiento-y-recomendaciones-importantes-del-procesos-legal-en-declaraciones-tributarias/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 15 Sep 2008 15:30:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Fernandez</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portafolio]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualicese.com/conlosgrandes/?p=260</guid>
		<description><![CDATA[Qué procedimiento legal, se debe realizar para efectuar descuentos por ReteIca y Retefuente, que por error involuntario, se dejaron de practicar?
De acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario aquellas personas, naturales o jurídicas, que cuentan con la calidad de agentes de retención, están obligados a practicar la retención o percepción del tributo y a consignarlo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h2>Qué procedimiento legal, se debe realizar para efectuar descuentos por ReteIca y Retefuente, que por error involuntario, se dejaron de practicar?</h2>
<p>De acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario aquellas personas, naturales o jurídicas, que cuentan con la calidad de agentes de retención, están obligados a practicar la retención o percepción del tributo y a consignarlo en los plazos señalados por la Dian.</p>
<p>Igualmente, indica que los agentes que no efectúen las retenciones son responsables por las mismas, es decir, aquellos agentes que por cualquier motivo dejen de practicar retenciones, estando obligados a ello, responderán ante la Dian por la sumas dejadas de retener, las sanciones originadas en el incumplimiento de sus deberes serán de exclusiva responsabilidad del agente. Lo anterior sin perjuicio del derecho a solicitar el reembolso de las sumas que no se retuvieron al sujeto objeto de retención.</p>
<p>Así, si un agente de retención dejó de practicar retenciones sobre pagos sujetos a ella y, por consiguiente, no las incluyó en su declaración tributaria, deberá corregir dicha declaración para incluir las retenciones del caso y efectuar el correspondiente pago, liquidando la respectiva sanción de corrección y los intereses moratorios. Así las cosas, si con ocasión de un error involuntario un agente de retención dejó de practicar retenciones en la fuente que se encontraba obligado a practicar, deberá asumir dichas retenciones en la fuente, incluyéndolas en su declaración y consignándolas a favor de la Dian, y posteriormente podrá solicitar el reembolso de la retención al tercero. Recuerde que la deducibilidad de ciertos costos y gastos se encuentra condicionada a que haya sido practicada la retención en la fuente.</p>
<p>Las anteriores consideraciones se hacen respecto de las retenciones en la fuente sobre impuestos de carácter nacional, tema regulado por el Estatuto Tributario Nacional y, por consiguiente, de obligatoria aplicación para los contribuyentes.</p>
<p>El impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter municipal sujeto a las regulaciones particulares de cada Municipio, por lo que en cada jurisdicción deberán analizarse normas locales a fin de establecer los efectos que se derivan de la omisión de la retención en la fuente por impuesto de industria y comercio.</p>
<p>Ahora, habida cuenta que por expresa disposición del artículo 127 - 6 del Decreto Distrital 422 de 1996, a falta de regulación específica en materia retención en la fuente sobre el impuesto de industria y comercio, deben aplicarse las normas del Estatuto tributario Nacional, las anteriores consideraciones también tendrían aplicabilidad en Bogotá D.C.</p>
<p> </p>
<h2>La compañía se encuentra interesada en cambiar la vida útil y el método de depreciación de sus activos, para adoptar el método de unidades técnicas de producción en lugar del método de línea recta. ¿Necesitamos autorización de la Dian para el efecto? cuál es el procedimiento legal para hacerlo?</h2>
<p>Según el artículo 134 del Estatuto Tributario, la depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos u otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por la Administración de Impuestos correspondiente.</p>
<p>A su vez, el artículo 2 del Decreto Reglamentario 3019 de 1989 establece la vida útil de los activos fijos depreciables en 20 años para los inmuebles; 10 años para bienes muebles (barcos, aviones, trenes y maquinaria); y 5 años para vehículos automotores y computadores.</p>
<p>Respecto de la viabilidad de usar una vida útil diferente dispone el artículo 138 de Estatuto Tributario: &#8220;Posibilidad de utilizar una vida útil diferente. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del director general de impuestos nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico&#8221;.</p>
<p>Y expresa el artículo 4, inciso 2, del Decreto Reglamentario 1649 de 1976 que en el evento en que el contribuyente solicite autorización para adoptar un sistema de depreciación, de reconocido valor técnico, diferente a los de línea recta o reducción de saldos, para fijar una vida útil diferente a la establecida en el reglamento, deberá elevar solicitud ante la Dian con por lo menos tres meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en el cual vayan a tener aplicación. De esto se puede colegir que un contribuyente que desee cambiar el método de depreciación de sus activos, previamente deberá presentar la solicitud ante la Administración de Impuestos.</p>
<p>La solicitud deberá presentarse tres meses antes a la iniciación del año gravable en que el nuevo método de depreciación producirá efectos, o sea, a más tardar el 30 de septiembre del año correspondiente.</p>
<h2>La resolución de facturación de la compañía vencerá próximamente, sin embargo, aún no hemos agotado el número de facturas que nos fue autorizado por la misma ¿es necesario obtener una nueva resolución?</h2>
<p>La Resolución 3878 de 1996 proferida por la DIAN, indica que a fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones impositivas de los contribuyentes, los mismos deben solicitar ante la Administración de Impuestos correspondiente, una autorización de numeración de sus facturas.</p>
<p>La autorización tiene 2 años de vigencia, contados a partir de su notificación.</p>
<p>Señala la misma resolución que si transcurridos los dos años, no se hubiere agotado la numeración autorizada, la nueva resolución reconocerá tal circunstancia, habilitando la numeración anterior.</p>
<p>Para el efecto deberá presentarse la solicitud, haciendo uso de los formatos correspondientes, los cuales podrá encontrar en la página web de la DIAN: <a href="http://www.dian.gov.co" target="_blank">www.dian.gov.co</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-procedimiento-y-recomendaciones-importantes-del-procesos-legal-en-declaraciones-tributarias/feed/</wfw:commentRss>
		</item>
		<item>
		<title>Lexbase Colombia - Modificaciones al régimen de los títulos valores, facturas cambiarias y título valor electrónico</title>
		<link>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/lexbase-colombia-modificaciones-al-regimen-de-los-titulos-valores-facturas-cambiarias-y-titulo-valor-electronico/</link>
		<comments>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/lexbase-colombia-modificaciones-al-regimen-de-los-titulos-valores-facturas-cambiarias-y-titulo-valor-electronico/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 01 Sep 2008 13:58:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Fernandez</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Lexbase Colombia]]></category>

		<category><![CDATA[facturas cambiarias]]></category>

		<category><![CDATA[título valor electrónico]]></category>

		<category><![CDATA[títulos valores]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualicese.com/conlosgrandes/?p=254</guid>
		<description><![CDATA[Inconveniencia para el país y el mercado de un proyecto de ley que reformaba algunos artículos del Código de Comercio respecto de las facturas cambiarias.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: Nelson Remolina Angarita*</p>
<p>En ocasión anterior en este mismo espacio nos manifestamos sobre la inconveniencia para el país y el mercado de un proyecto de ley que reformaba algunos artículos del Código de Comercio respecto de las facturas cambiarias. Pese a la oposición de la academia y muchos sectores, el legislador aprobó dicho proyecto para convertirlo en la ley 1231 del 17 de julio de 2008 que entrará en vigencia a mediados de octubre del año en curso. En esta oportunidad el legislador no quiso, pese a las razones de inconveniencia para el interés general, eliminar la figura de la aceptación cambiaria por el silencio. Parece que la ley revitaliza el adagio popular según el cual “el que calla, otorga”.</p>
<p>Como es sabido, la aceptación tiene varios efectos jurídicos: En primer lugar, convierte al aceptante en el obligado principal. Quiere ello decir que, entre otras, en caso de ser necesario iniciar proceso ejecutivo para el pago de la factura, procederá contra éste acción directa la cual prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. En segundo lugar, se considera frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa o de servicios que dio origen a la factura fue cumplido a cabalidad por el emisor de la factura (vendedor o prestador del servicio).</p>
<p>Nos parece sensato que se haya abierto el campo de acción de las facturas cambiarias. Antiguamente se hablaba de la factura cambiaria de compraventa y la factura cambiaria de transporte. Con la citada ley, el término genérico será simplemente “factura” la cual es un título valor que emite el vendedor o prestador de un servicio para efectos del pago del mismo. Recuérdese que dentro de las funciones de los títulos valores se encuentran la de facilitar a través de mecanismos simples y expeditos la negociación de los derechos incorporados en el título y la proveer al mercado de instrumentos jurídicos que tengan un mayor grado de certeza o efectividad del pago del derecho a la persona que posea el título y se encuentre legitimada para el efecto.</p>
<p>El talón de Aquiles de la ley es permitir que una persona se obligue cambiariamente por su silencio. De esta manera, la aceptación cambiaria se dará en las siguientes hipótesis: (1) De la forma tradicional, es decir cuando la persona que recibe unas mercancías o servicios hace constar explícitamente su aceptación en la factura mediante su firma y el uso de la palabra acepto u otro equivalente. La sola firma es suficiente para el efecto (Artículo 685 del C.Co); y (2) Cuando la persona en comento no reclamare contra el contenido de la factura “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción”. En otras palabras, el silencio del comprador o beneficiario del servicio equivale a su aceptación irrevocable de la factura y por ende se convierte en obligado cambiario. Esta segunda hipótesis rompe con la regla según la cual la firma es la fuente de la obligación cambiaria.</p>
<p>Pero al margen de cambiar las cosas como se venía haciendo y sin pretender abogar por mantener un statu quo debe analizarse si dichos cambios serán beneficiosos. Para los promotores del proyecto no hay duda de ello. No obstante esa apreciación surge de anhelos empresariales inconsistentes con el interés general. Dicen los defensores del proyecto que esta ley incentivará el factoring y la negociación de facturas en el mercado de valores. Parece ser que dicha apreciación dejó de lado la importancia de la confianza en el mercado de valores: ¿Será que un inversionista experto aconsejará a su cliente invertir en valores (facturas) sobre los cuales el principal obligado debe responder debido a su silencio?. ¿Es confiable invertir en un valor sin la firma del obligado principal?.</p>
<p>Cambiando de tema, igualmente es criticable que el legislador no piense en grande sino que se dedique a reformar Códigos por pequeñas partes. No se detuvo a meditar sobre la necesidad para el país de un verdadero Código de Derecho Privado que se ajuste a las necesidades actuales y futuras del mercado y de la sociedad colombiana en general. Se prefirió “re-parchar” o “tapar algunos huecos” de la vía en lugar de construir una gran autopista o de entregarle al país una reforma estructural e integral. El afán de acceder a las pretensiones de los promotores del proyecto no le permitió al Congreso repensar el tema ni mucho menos atreverse a decir un NO frente a ese tipo de iniciativas. El Congreso no puede convertirse en un simple y ciego tramitador de iniciativas privadas. El poder conferido por el pueblo a los legisladores tiene límites en la Constitución. Echamos de menos un verdadero líder en el Congreso sobre éstos tópicos que se oponga a proyectos que lesionan el interés general. Vale la pena recordar la expresión de un colega según el cual “es preferible quedar mal que queda peor”.</p>
<p>Finalmente, no podemos culminar sin destacar que en el parágrafo del artículo 1 de la ley en comento se facultó al Gobierno para reglamentar la factura electrónica como título valor. Sobre este aspecto vale la pena traer a colación las experiencias a nivel local e internacional con el uso de las centrales de registro o, como se denominan en nuestro país, los depósitos centralizados de valores. Dados los inconvenientes de circular un documento electrónico original (que no es lo mismo que un documento físico original) se ha recurrido a terceros que, entre otras, lleven un registro sobre la vida del título electrónico, es decir, su creación, negociación, medidas cautelares, etc. Así las cosas, anticipamos y esperamos que a la hora de regular el tema no se improvise sobre algo que ya viene funcionando para los valores y que debería replicarse en el campo de los títulos valores.</p>
<p>*<strong>Nelson Remolina Angarita</strong><br />
Director de la Especialización en Derecho Comercial<br />
Director del GECTI http://gecti.uniandes.edu.co/ Facultad de Derecho<br />
Universidad de los Andes</p>
<p>Nota aclaratoria: El contenido de esta columna sólo refleja mi opinión y no la de la Universidad de los Andes.</p>
<p><strong>Fuente: </strong><a href="http://www.portafolio.com.co/" target="_blank">Portafolio </a></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/lexbase-colombia-modificaciones-al-regimen-de-los-titulos-valores-facturas-cambiarias-y-titulo-valor-electronico/feed/</wfw:commentRss>
		</item>
		<item>
		<title>Consultorio Portafolio - Disminución de inventarios, ¿posible deducción fiscal?</title>
		<link>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-disminucion-de-inventarios-posible-deduccion-fiscal/</link>
		<comments>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-disminucion-de-inventarios-posible-deduccion-fiscal/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 01 Sep 2008 13:49:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Fernandez</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portafolio]]></category>

		<category><![CDATA[beneficio de auditoria]]></category>

		<category><![CDATA[inventarios]]></category>

		<category><![CDATA[método de participación patrimonial]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualicese.com/conlosgrandes/?p=251</guid>
		<description><![CDATA[* Me podrían orientar en el manejo tributario de la disminución del inventario final por faltantes de mercancías, en el caso del inventario permanente que habla la Ley 1111 del 2006. ¿Su tratamiento puede ser una deducción fiscal?

* De acuerdo a lo previsto en el Concepto Dian 29461 de marzo 25 del 2008, el método de participación patrimonial no es un sistema especial de valoración de inversiones, ¿cuál es el valor patrimonial de las acciones para una sociedad matriz a partir de dicho pronunciamiento y a partir de que año aplica? 

*El pasado 15 de abril presenté la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007 con beneficio de auditoria. ¿Me gustaría saber si la declaración privada que presenté podía ser modificada por la Administración de Impuestos mediante la notificación del pasado 11 de agosto de este año de requerimiento especial? ]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong><em>Me podrían orientar en el manejo tributario de la disminución del inventario final por faltantes de mercancías, en el caso del inventario permanente que habla la Ley 1111 del 2006. </em></strong><strong><em>¿Su tratamiento puede ser una deducción fiscal?</em></strong></p>
<p>Con la expedición de la Ley 1111 de 2006 (artículo 2), el artículo 64 del Estatuto Tributario fue modificado y en este sentido, es claro que dicha modificación entró a regir a partir del año 2007.</p>
<p>Respecto de su aplicación, es pertinente partir del esquema que a continuación se presenta:</p>
<p><strong>a.</strong> Para contribuyentes que llevan inventario permanente y posean inventario de fácil destrucción. Bajo este supuesto es pertinente advertir que, el primer inciso del artículo 64 del Estatuto Tributario fue modificado en relación con el porcentaje de aceptación para la disminución, del 5 al 3 por ciento.</p>
<p>Asimismo, contempla el segundo inciso del nuevo texto del mencionado artículo que para los contribuyentes que opten por la aplicación del sistema de inventarios permanentes o continuos procede la deducción, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, es decir esta se encuentra condicionada a la prueba que el contribuyente aporte sobre la pérdida o destrucción.</p>
<p>Ahora bien, en cuanto al contenido del inciso final del artículo 64 del Estatuto Tributario, el cual señala que &#8220;la disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción&#8221;, lo cual significa que, el total del valor tomado como costo no es posible deducirlo, pues ello conllevaría a disminuir la base gravable del impuesto de renta, por medio de dos conceptos diferentes originados en el mismo hecho económico, lo cual no puede ser aceptable.</p>
<p>De tal suerte, que el legislador limitó hasta el 3 por ciento la posibilidad de disminuir el costo de las mercancías de fácil destrucción para quienes adoptaron el sistema de inventario permanente y, adicionalmente, la disminución afectaría el costo, pues se precisó que se excluía la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.</p>
<p><strong>b. </strong>Para los contribuyentes que llevan inventario permanente, pero que su inventario no es considerado de fácil destrucción o pérdida. Bajo este supuesto, aplica la deducción del Artículo 107 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan los establecidos en el dicha norma.</p>
<p>Valga la pena mencionar que esta posición ha sido reiterada en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que aceptó la deducción por destrucción o pérdida de inventarios teniendo en cuenta que los productos no podían ser comercializados, ni consumidos, ni usados y, por lo tanto, podía admitirse como expensa necesaria deducible, &#8220;siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad&#8221;.</p>
<p>Y concluyó que: &#8220;&#8230;es inequitativo el desconocimiento de los costos y gastos del contribuyente en los que forzosamente debe incurrir en el ejercicio de su actividad económica, debido al cumplimiento de normas legales, pues, son (sic) cuya realidad resulta incuestionable&#8221;.</p>
<p>Así las cosas, creemos pertinente analizar cada caso concreto y determinar las circunstancias especiales en la que se encuentre el contribuyente.</p>
<p><strong><em>De acuerdo a lo previsto en el Concepto Dian 29461 de marzo 25 del 2008, el método de participación patrimonial no es un sistema especial de valoración de inversiones, ¿cuál es el valor patrimonial de las acciones para una sociedad matriz a partir de dicho pronunciamiento y a partir de que año aplica?</em> </strong></p>
<p>A través del Concepto No. 29461 del 25 de marzo del 2008, la Dian reconsideró su doctrina oficial mediante la cual, había sostenido que la aplicación del &#8216;método de participación patrimonial&#8217; por parte de las matrices sobre las acciones o cuotas, que poseían en sociedades subordinadas, debía ser considerado como un &#8216;método de valuación&#8217;.</p>
<p>Bajo este supuesto, y según el Artículo 272 del Estatuto Tributario, la aplicación de dicho método de participación patrimonial sí se tomaba como parte del valor patrimonial, con que la matriz debía denunciar en su declaración de renta esas acciones o cuotas que poseía en sus subordinadas.</p>
<p>Con el cambio de posición de la Dian, se avaló lo dicho por la Superintendencia de Sociedades y por la Superintendencia Financiera, lo cual se resume en la consideración según la cual el &#8216;método de participación patrimonial&#8217; no era un &#8216;método de valuación&#8217; sino un simple &#8216;método de contabilización&#8217; o de &#8216;conciliación&#8217;.</p>
<p>En nuestro criterio, independientemente del cambio de posición de la Dian, el método de participación patrimonial desde siempre ha sido considerado como método de contabilización o de conciliación. Ahora bien, ciertamente en vigencia del concepto en cuestión no existirá riesgo fiscal alguno en aplicar este criterio en adelante.</p>
<p><strong><em>El pasado 15 de abril presenté la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007 con beneficio de auditoria. ¿Me gustaría saber si la declaración privada que presenté podía ser modificada por la Administración de Impuestos mediante la notificación del pasado 11 de agosto de este año de requerimiento especial?</em> </strong></p>
<p>De acuerdo con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes podrán acogerse al beneficio de auditoria incrementando el impuesto neto de renta en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, caso en el cual la declaración tributaria quedaría en firme a los 6 meses siguientes a la fecha de su presentación, siempre y cuando la Administración de Impuestos no hubiere notificado &#8220;emplazamiento para corregir&#8221;, y que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos fijados por el Gobierno.</p>
<p>De la norma en cita se desprende que, es necesario que la Administración de Impuestos profiera y notifique emplazamiento para corregir dentro del término señalado por el legislador para que la declaración privada pueda ser modificada, dicho en otras palabras, el término de firmeza previsto en el beneficio de auditoria, se frustra si al contribuyente le es notificado emplazamiento para corregir.</p>
<p>Ahora bien, en el evento en que la Administración de Impuestos no profiera de manera previa el emplazamiento para corregir, sino que expida requerimiento especial, ha dicho el Honorable Consejo de Estado en Sentencia proferida el 26 de junio de 2008, expediente 2003-1122-01 que en este caso, debe considerarse que la firmeza prevista por efecto del beneficio de auditoria, no es impedida solamente por la notificación del emplazamiento para corregir pues &#8220;no puede considerarse que es el acto exclusivo y único que impida que la declaración adquiera firmeza, porque si dentro de ese término la Dian, notifica el requerimiento especial y la liquidación de revisión, se ha modificado la declaración y se ha perdido el Beneficio&#8221;.</p>
<p>En consecuencia, la Administración de Impuestos estaba facultada para notificar el Requerimiento Especial antes del 15 de octubre del año en curso para que la declaración privada del impuesto sobre la renta, perdiera el beneficio de auditoria previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando el incremento del impuesto neto de renta hubiera sido de al menos 5 veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior.</p>
<p><strong>Fuente:</strong> <a href="http://www.portafolio.com.co/" target="_blank">Portafolio</a></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-disminucion-de-inventarios-posible-deduccion-fiscal/feed/</wfw:commentRss>
		</item>
		<item>
		<title>Deloitte: Boletín de presentación de reportes en los Estados Unidos para compañías que no tienen sede en los Estados Unidos</title>
		<link>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/deloitte-boletin-de-presentacion-de-reportes-en-los-estados-unidos-para-companias-que-no-tienen-sede-en-los-estados-unidos/</link>
		<comments>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/deloitte-boletin-de-presentacion-de-reportes-en-los-estados-unidos-para-companias-que-no-tienen-sede-en-los-estados-unidos/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 27 Aug 2008 14:05:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Fernandez</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Deloitte]]></category>

		<category><![CDATA[IAS]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualicese.com/conlosgrandes/?p=248</guid>
		<description><![CDATA[
Boletín de presentación de reportes en los Estados Unidos para compañías que no tienen sede en los Estados Unidos


Para descargar este documento en PDF , haz click aquí(353Kb)
]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img src="http://www.actualicese.com/conlosgrandes/wp-content/uploads/2008/03/deloitte.jpg" alt="deloitte.jpg" align="right" /></p>
<h3>Boletín de presentación de reportes en los Estados Unidos para compañías que no tienen sede en los Estados Unidos</h3>
<p><iframe height="460" scrolling="no" width="550" frameBorder="0" src="http://actualicese.com/Blogs/ConLosGrandes/Deloitte-Boletin_de_reportes.swf"></p>
<p></iframe></p>
<h3><img src="http://actualicese.com/images/icon_pdf.gif" alt="" width="20" height="20" /><a href="http://actualicese.com/Blogs/ConLosGrandes/Deloitte-Boletin_de_reportes.pdf" target="_blank">Para descargar este documento en PDF , haz click aquí</a>(353Kb)</h3>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/deloitte-boletin-de-presentacion-de-reportes-en-los-estados-unidos-para-companias-que-no-tienen-sede-en-los-estados-unidos/feed/</wfw:commentRss>
		</item>
		<item>
		<title>Lexbase Colombia - Una Sociedad Anónima puede repartir utilidades, aún si tiene pérdidas acumuladas</title>
		<link>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/lexbase-colombia-una-sociedad-anonima-puede-repartir-utilidades-aun-si-tiene-perdidas-acumuladas/</link>
		<comments>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/lexbase-colombia-una-sociedad-anonima-puede-repartir-utilidades-aun-si-tiene-perdidas-acumuladas/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 27 Aug 2008 13:40:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Fernandez</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Lexbase Colombia]]></category>

		<category><![CDATA[sociedades anónimas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualicese.com/conlosgrandes/?p=245</guid>
		<description><![CDATA[Por: María Luisa Mesa Zuleta*
  ¿De acuerdo con las normas legales   vigentes, puede una sociedad anónima decretar y repartir utilidades, no obstante   reflejar pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores en sus estados   financieros?
  Para resolver esta inquietud es preciso partir de dos   conceptos fundamentales que enmarcan [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: María Luisa Mesa Zuleta*</p>
<p>  ¿De acuerdo con las normas legales   vigentes, puede una sociedad anónima decretar y repartir utilidades, no obstante   reflejar pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores en sus estados   financieros?</p>
<p>  Para resolver esta inquietud es preciso partir de dos   conceptos fundamentales que enmarcan el régimen de la sociedad en general y de   la sociedad anónima en particular: el primero, que el fin último para el cual se   constituye la sociedad es la obtención de beneficios por los asociados, a través   de su participación en las utilidades sociales y el otro, no menos importante,   que el patrimonio de la sociedad anónima constituye la única prenda general de   los acreedores, en cuanto sus accionistas responden frente a terceros únicamente   hasta el monto de sus aportes y esa responsabilidad no se extiende a su   patrimonio personal.</p>
<p>  En consecuencia, la regulación societaria en materia de   utilidades y reservas, tiene por finalidad establecer un equilibrio entre el   derecho de los asociados a percibir esos beneficios sociales, entendido como un   derecho de carácter esencial a su calidad de accionista, frente a la necesidad   imperativa de proteger la permanencia e integridad del capital social, como   garantía de las obligaciones frente a terceros.</p>
<p>  El Código de Comercio   establece los siguientes presupuestos básicos para la distribución de utilidades   y pago de dividendos en cualquier sociedad y señala además, al regular cada tipo   social, los requisitos propios que deben tenerse en cuenta según la clase de   sociedad adoptada.</p>
<p>  • El derecho a recibir utilidades es un derecho inherente   a la calidad de accionista y corresponde exclusivamente a los asociados disponer   de las utilidades sociales, en cuanto sólo ellos tienen vocación a percibirlas.   (artículos 187 numeral 3 y 379 numeral 2).</p>
<p>  • La distribución de las   utilidades sociales se hace en proporción a la parte pagada del valor nominal de   las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado y se tendrá por no   escrita cualquier estipulación del contrato social que tenga por finalidad   privar a uno de los asociados de su participación de las utilidades sociales   (artículo 150).</p>
<p>  • No podrá distribuirse suma alguna por concepto de   utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos.   (Artículo 151).</p>
<p>  • No pueden repartirse utilidades mientras no se hayan   efectuado por parte de la asamblea o junta de socios las apropiaciones   obligatorias, que por mandato legal o estatutario, deban deducirse previamente   de las utilidades líquidas.</p>
<p>  Estas “apropiaciones obligatorias” de   utilidades, que de acuerdo con la ley deben deducirse previamente a decretar la   distribución de las utilidades entre los asociados son las siguientes:</p>
<p>  a)   Las derivadas de indebida repartición de utilidades porque de conformidad con lo   establecido por el artículo 151 del Código no podrán distribuirse utilidades de   los ejercicios siguientes, mientras no se absorban o repongan las sumas que se   hubieren distribuido sin estar justificadas en balances reales y fidedignos.</p>
<p>  De tal forma que, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que   puedan iniciarse contra los administradores que propongan o ejecuten la   distribución de utilidades en contravención a lo dispuesto por el artículo 151   citado, ante la ocurrencia de tal evento, la ley en forma imperativa establece   que debe reponerse o absorberse cualquier suma repartida indebidamente, antes de   repartir utilidades por los ejercicios siguientes.</p>
<p>  b) Las derivadas del   déficit de capital porque el mismo artículo 151 establece “Tampoco podrán   distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios   anteriores que afecten el capital.” Parágrafo.- Para todos los efectos legales   se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las   mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital.”</p>
<p>  Del tenor literal de la norma surge con claridad, que la prohibición legal   se contrae a distribuir utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de   ejercicios anteriores que afecten el capital y que la misma ley define qué se   entiende por pérdidas que afecten el capital y extiende esta definición a “todos   los efectos legales.” (El subrayado es mío).</p>
<p>  Al aplicar la regla básica de   interpretación jurídica del artículo 27 del Código Civil que establece que   “cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so   pretexto de consultar su espíritu”, surge de la lectura del texto legal, que no   se trata de restringir la distribución de utilidades a la existencia de   cualquier clase de pérdidas de ejercicios anteriores, sino única y   exclusivamente a aquellas pérdidas que “afecten el capital”, vale decir, según   la misma definición legal, a la existencia de pérdidas que “reduzcan el   patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital”.</p>
<p>  Dicha interpretación   resulta compatible con la intención o espíritu de las normas que inspiran su   consagración: evitar que mediante la distribución de utilidades pueda   deteriorarse la garantía general de los acreedores; y resulta también armónica   con otras disposiciones que regulan la misma materia, al establecer claramente   las diferencias entre capital y patrimonio en los Decretos 2649 y 2650 de 1993.</p>
<p>  Así, mientras el concepto de capital responde básicamente a los aportes de   los asociados, el concepto de patrimonio representa realmente el capital más   todas las valorizaciones o superávit que hayan incrementado ese capital como   consecuencia del desarrollo de la actividad del ente económico, de donde se   infiere que la voluntad expresada por el legislador tiene por finalidad proteger   y mantener esa relación entre el capital social y el patrimonio, a punto que la   misma ley considera que, solamente en cuanto las pérdidas pongan en peligro ese   capital, con la consecuencia de causarle un deterioro tal que lo afecten y   reduzcan por debajo del patrimonio, se justifica restringir la distribución de   utilidades.</p>
<p>  Finalmente, vale la pena anotar que por ser el articulo 151 una   norma que establece una prohibición, es evidente que su interpretación debe ser   restrictiva y no admite extenderla a situaciones no contempladas en la misma ley   o aplicarla a situaciones analógicas.</p>
<p>  c) La tercera apropiación obligatoria,   son las reservas. De manera particular para las sociedades anónimas, el artículo   Art. 451 del estatuto mercantil establece: “Con sujeción a las normas generales   sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre   los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por   balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y   ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos.</p>
<p>  Y   adicionalmente, el artículo 452 en forma imperativa dispone para las sociedades   anónimas que “deberán constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al   cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las   utilidades líquidas de cada ejercicio.”</p>
<p>  En concordancia con su finalidad, el   Art. 456 preceptúa que “Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan   sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la   reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas   pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo   decida la asamblea.” <BR></p>
<p>Y agrega en su inciso segundo que: “Si la reserva   legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este   fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.</p>
<p>De las normas   transcritas y del propósito que inspira la obligación de constituir la reserva   legal obligatoria, como requisito previo a la distribución de utilidades, surgen   las siguientes conclusiones:</p>
<p>  • A las sociedades anónimas se aplican por   disposición expresa del artículo 451 las disposiciones generales consagradas en   materia de distribución de utilidades.</p>
<p>  • La reserva legal al igual que   las pérdidas en que incurra la sociedad, debe mantener una relación con el monto   de capital, en cuanto tiende a fortalecerlo.</p>
<p>  • La reserva legal no es   distribuible antes de la liquidación y solamente puede utilizarse para enjugar   pérdidas, ante la falta de reservas constituidas con ese fin específico.</p>
<p>  • Cuando las reservas no fueren suficientes para enjugar las pérdidas,   los beneficios sociales de los años siguientes se destinarán a enjugar el   déficit de capital, por cuanto el artículo 456 al referirse expresamente a dicho   déficit en particular y no a las pérdidas en general, está reiterando en forma   consecuente y coordinada con las disposiciones de la parte general, que las   pérdidas que impiden la repartición de utilidades son para las sociedades   anónimas en particular, exclusivamente aquellas que afectan el capital. </p>
<p>  La ley establece no solamente la destinación de la reserva legal para   enjugar pérdidas de ejercicios anteriores, sino la necesidad de aplicar a las   pérdidas de ejercicios anteriores que afectan el capital, los beneficios de los   años siguientes.</p>
<p><strong>Conclusiones</strong> </p>
<p>  • Con base en la interpretación de   las normas aplicables, sería legalmente posible repartir utilidades y pagar   dividendos aun cuando los estados financieros muestren pérdidas de ejercicios   anteriores, siempre que dichas pérdidas no afecten el capital de la sociedad, es   decir no lo disminuyan por debajo del patrimonio neto. </p>
<p>  • Si no existen   pérdidas de capital, y la reserva legal se hubiere utilizado para enjugar   pérdidas de ejercicios anteriores, antes de repartir utilidades debería   destinarse el 10% de las utilidades líquidas del ejercicio siguiente para   reconstituir el fondo de reserva legal.</p>
<p>  De esta forma, en principio, se   concluye que la ley conjuga en forma adecuada la norma general que tutela el   interés que asiste a todos los asociados de recibir una parte proporcional de   los beneficios sociales y la excepción a dicha norma en aras del interés general   restringe este derecho, cuando quiera que considera que la ruptura de la   relación entre las pérdidas y el patrimonio puede afectar la garantía general de   los acreedores. </p>
<p>  * Abogada egresada de la Universidad del Rosario. Correo-e:   marimesa@supercabletv.net.co <BR></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/lexbase-colombia-una-sociedad-anonima-puede-repartir-utilidades-aun-si-tiene-perdidas-acumuladas/feed/</wfw:commentRss>
		</item>
		<item>
		<title>Consultorio Portafolio - Errores en la declaración de retención en la fuente</title>
		<link>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-errores-en-la-declaracion-de-retencion-en-la-fuente/</link>
		<comments>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-errores-en-la-declaracion-de-retencion-en-la-fuente/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 27 Aug 2008 13:32:58 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Fernandez</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portafolio]]></category>

		<category><![CDATA[retención en la fuente]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualicese.com/conlosgrandes/?p=243</guid>
		<description><![CDATA[Podría considerarse que están excluidos del   impuesto sobre las ventas los ingresos que perciba una Cooperativa de Trabajo   Asociado por los servicios prestados, si con tales ingresos deben pagarse las   compensaciones de los asociados?
  En primer lugar, debemos   precisar que el artículo 420 del Estatuto Tributario [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>Podría considerarse que están excluidos del   impuesto sobre las ventas los ingresos que perciba una Cooperativa de Trabajo   Asociado por los servicios prestados, si con tales ingresos deben pagarse las   compensaciones de los asociados?</h3>
<p>  En primer lugar, debemos   precisar que el artículo 420 del Estatuto Tributario establece que se causará el   impuesto de valor agregado (IVA) sobre la prestación de servicios, estando   gravados, por regla general, todos los contratos de prestación de servicios,   salvo los expresamente excluidos por el legislador.<BR><br />
  <BR><br />
  A su turno, el   artículo 1º del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 define como servicio toda   actividad, labor o trabajo prestado sin relación laboral, que se concreta en una   obligación de hacer y que genera una contraprestación en dinero o   especie.<BR><br />
  <BR><br />
  En el caso concreto de las Cooperativas de Trabajo Asociado, si   bien es cierto que las compensaciones recibidas por sus asociados se consideran   rentas de trabajo que están exentas del impuesto a la renta, tal exención no es   aplicable al impuesto sobre las ventas, no solo porque se tratan de tributos   distintos y las exenciones no son aplicables de manera extensiva a otros   impuestos, sino porque en el caso que nos consulta, los ingresos provienen por   la prestación de servicios de dicha cooperativa.<BR><br />
  <BR><br />
  En efecto, la exención   prevista en el artículo 103 del Estatuto Tributario en materia de impuesto sobre   la renta, está referida exclusivamente a las compensaciones que reciben los   asociados, personas naturales, por el trabajo asociado cooperativo, lo cual no   tiene implicaciones en el impuesto a las ventas a cargo de las cooperativas de   trabajo asociado.<BR><br />
  <BR><br />
  Al respecto, ha precisado el Consejo de Estado en   sentencia del 17 de julio de 2008, expediente 15623, que si bien los ingresos   laborales no están sometidos a IVA, &#8220;sólo se aplican a las personas naturales,   según el contexto mismo del artículo 5 del Decreto 1372. Y, el hecho de que de   los ingresos que reciban las cooperativas deban pagarse las compensaciones para   los asociados, no significa que tales ingresos tengan el carácter laboral para   quien hace el pago, en este caso, las cooperativas&#8221;.<BR><br />
  <BR><br />
  En consecuencia, los   ingresos que reciba la cooperativa de trabajo asociado están gravados con IVA.   Es importante recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 462-1   del Estatuto Tributario, las cooperativas de trabajo asociado tienen un   beneficio en materia de IVA, consistente en la aplicación de una tarifa del 1,6   por ciento en los servicios de aseo, vigilancia autorizada por la   Superintendencia de Vigilancia Privada y en los de empleo   temporal.</p>
<h2>  Si presenté una declaración de retención en la fuente   sin pago, la Dian dará por no presentada esta declaración o puedo corregir este   error sin que la declaración se considere como no presentada?</h2>
<p>  El   artículo 580 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones de   retención en la fuente presentadas sin pago se tendrán como no presentadas,   salvo que el agente retenedor que presenta la declaración sin pago sea a su vez   titular de un saldo a favor susceptible de compensar con la respectiva   declaración de retención en la fuente. Esto, si dicho saldo a favor se generó   antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por igual   valor o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.<BR><br />
  <BR><br />
  No   obstante lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian, ha   tenido en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que de manera reiterada   han sostenido que para que una declaración tributaria se de por no presentada,   no basta con que esté incursa en la causal contemplada en la norma legal, sino   que es necesario la expedición de un auto declarativo que así lo ordene, razón   por la cual, profirió la Circular No. 66 de 24 de julio de 2008 mediante la cual   determinó la forma en que los contribuyentes pueden subsanar las declaraciones   de retención en la fuente presentadas sin pago o con pago parcial.<BR><br />
  <BR><br />
  De   acuerdo con dicha circular, la Dian enviará, antes de la expedición del auto   declarativo, una comunicación al contribuyente en la cual se le informa que debe   subsanar el error mediante el pago del saldo total a pagar por concepto de   retenciones, el cual se deberá subsanar inmediatamente al recibo de la   respectiva comunicación.<BR><br />
  <BR><br />
  En cuanto a la forma en que se debe subsanar la   declaración se diferenciaron dos supuestos:<BR><br />
  <BR><br />
  a. Cuando la declaración fue   presentada oportunamente: si la declaración de retención en la fuente fue   presentada oportunamente sin pago o con pago parcial, se puede subsanar este   error antes de la expedición del auto declarativo mediante el pago del saldo del   valor a pagar que corresponda al total de las retenciones practicadas, sin   perjuicio de la reimputación de pagos y del pago de intereses   moratorios.<BR><br />
  <BR><br />
  b. Cuando la declaración fue presentada de forma   extemporánea: si la declaración de retención en la fuente fue presentada   extemporáneamente y sin pago o pago parcial, se puede subsanar este error antes   de la expedición del auto declarativo mediante el pago del saldo del valor a   pagar que corresponda al total de las retenciones practicadas, con la sanción   por extemporaneidad y sin perjuicio de la reimputación de pagos y de los   intereses moratorios que se hayan generado.<BR><br />
  <BR><br />
  En caso que el contribuyente   no atienda la solicitud de subsanar la declaración de manera inmediata al recibo   de la respectiva comunicación, la Dian proferirá, antes de que opere la firmeza   de la declaración tributaria, el auto declarativo debidamente motivado,   indicando los fundamentos de hecho o de derecho que originan su expedición. En   caso de que no se profiera dicho auto, las declaraciones se entenderán   validamente presentadas.</p>
<h2>Soy el socio mayoritario de una empresa   que inició proceso de reorganización por incapacidad de pago inminente el 25 de   julio del año en curso. Quisiera que me informaran si la sociedad tiene derecho   a solicitar la devolución de la retención en la fuente, y si es así, cuáles son   los requisitos que debo cumplir para poder solicitarla?</h2>
<p>  De   acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, las empresas que celebren   acuerdo de reorganización tendrán derecho por los tres primeros años contados a   partir de la fecha de confirmación del acuerdo, a no estar sometidas a renta   presuntiva y a solicitar la devolución de la retensión en la fuente del impuesto   sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier   concepto.<BR><br />
  <BR><br />
  Ahora bien, para efectos de solicitar la devolución ante la   Administración de Impuestos correspondiente, la compañía deberá cumplir los   requisitos establecidos por los Decretos Reglamentarios 1000 de 1997 y 2860 de   2008 que resumimos a continuación:<BR><br />
  <BR><br />
  1. La solicitud deberá ser presentada   en períodos trimestrales, es decir, de enero a marzo, de abril a junio, de julio   a septiembre, o de octubre a diciembre.<BR><br />
  <BR><br />
  2. La solicitud deberá ser   presentada personalmente por el representante legal o por intermedio de   apoderado.<BR><br />
  <BR><br />
  3. La solicitud deberá ser diligenciada en los formatos   establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian. <BR><br />
  <BR><br />
  4.   La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:<BR><br />
  <BR><br />
  -   Certificado de existencia y representación legal de la sociedad con una   expedición no mayor de cuatro meses.<BR><br />
  <BR><br />
  - Poder otorgado en debida forma   cuando se actúe por intermedio de apoderado.<BR><br />
  <BR><br />
  - Certificación expedida y   firmada por cada agente retenedor en la cual, deberá constar la razón social   completa, el Nit de la sociedad, el Nit del agente retenedor, los valores   retenidos y recibos de pago correspondientes a cada declaración del trimestre   objeto de la solicitud. <BR><br />
  <BR><br />
  - Garantía a favor de la U.A.E Dirección de   impuestos y Aduanas nacionales (Dian), cuando el contribuyente se acoja a la   opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario.<BR><br />
  <BR><br />
Es   importante señalar que en la declaración de renta y complementarios del período,   sólo podrán incluirse las retenciones en la fuente que no hayan sido objeto de   solicitud al momento de presentarse dicha declaración, caso en el cual, si   resulta saldo a favor en a respectiva declaración, la solicitud de devolución   seguirá el trámite señalado en el Estatuto Tributario.</p>
<h2>Es posible   corregir el error en que incurrí al presentar la declaración del impuesto de   renta por medio litográfico teniendo la obligación de presentarla por medio   electrónico?.</h2>
<p>  Si bien es cierto que el artículo 579-2 del   Estatuto Tributario establece que las declaraciones presentadas por un medio   diferente por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico se tendrán   como no presentadas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian,   permite corregir este error sin que se considere como no presentada la   declaración, siempre y cuando el obligado cumpla con lo dispuesto en el numeral   2 de la Circular 66 de 2008.<BR><br />
  <BR><br />
  Señala la citada Circular 66, que en el   evento en que el contribuyente haya presentado oportunamente su declaración   tributaria en forma litográfica, teniendo la obligación de hacerlo en forma   virtual, se podrá subsanar este error sin que haya lugar a sanción por   extemporaneidad, siguiendo el procedimiento establecido para el efecto por el   servicio informático electrónico de la entidad, con una declaración que   reproduce los datos de la inicial, la cual estará dispuesta para la firma y   presentación.<BR><br />
  <BR><br />
  En caso contrario, esto es, si fue presentada   extemporáneamente la declaración tributaria en forma litográfica, también se   podrá subsanar este error siguiendo el procedimiento establecido para el efecto   por el servicio informático electrónico de la entidad, incluyendo la sanción por   extemporaneidad más los intereses que se hayan causado.<BR><br />
  <BR><br />
  El anterior   procedimiento será procedente, siempre y cuando no se modifique ningún valor de   la declaración presentada inicialmente y que la Dian no haya proferido auto   declarativo que de por no presentada la declaración tributaria.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualicese.com/conlosgrandes/consultorio-portafolio-errores-en-la-declaracion-de-retencion-en-la-fuente/feed/</wfw:commentRss>
		</item>
	</channel>
</rss>
