En razón a que varios comentaristas de la más reciente ley de reforma tributaria (ley 863 de diciembre 29 de 2.003) han dado a conocer su opinión referente a la modificación que el artículo 7 de la ley efectúa al artículo 260-11 del Estatuto Tributario, llegando a la conclusión de que “por el año gravable 2.003 no se debe liquidar ni pagar la sobretasa del impuesto de renta”, es conveniente que antes de dar la última palabra sobre este tema se haga memoria de un caso similar que se presentó en el año gravable 1.995.
En efecto, el caso al que quiero referirme es al de la “Contribución Especial” que estuvo contenida en el artículo 248-1 del Estatuto Tributario y que implicaba pagar un 25% adicional sobre el impuesto neto de renta de los años 1.993,1.994 y 1.995. Sucedió que en Diciembre 20 de 1.995, al expedirse la ley 223, en su artículo 285 se indicó la derogatoria del mencionado artículo 248-1 del Estatuto Tributario (igualmente, en el artículo 99 de la misma ley 223/95, inciso 2, se ratificaba la eliminación de la contribución especial). De esa forma surgió la interpretación de que por el año 1.995 ‘no existía obligación de liquidar y pagar la mencionada contribución especial’. El caso fue hasta la Corte Constitucional y en las sentencias C-185 de Abril 10 de 1.997, y C-063 de Marzo 5 de 1.998, quedó dirimido el pleito estableciéndose que: “En consecuencia, a partir del día siguiente a dicha publicación [la de la ley 223/95], es decir, a partir del día 23 de diciembre de 1995, quedó suprimida la mencionada contribución especial. Pero la contribución estuvo vigente durante todo el tiempo comprendido entre el primero (1º) de enero de 1995 y el veintidós (22) de diciembre del mismo año, las dos fechas incluidas. Como el año está dividido en doce (12) meses de treinta (30) días cada uno, y en trescientos sesenta (360) días, al hacer la cuenta se concluye que la contribución estuvo vigente, y se causó, durante trescientos cincuenta y un (351) días, y no se causó durante los últimos nueve (9) días del año…”.
Seguía diciendo el fallo de la sentencia C-063 de mar.5/98: “Téngase en cuenta que la derogación del artículo que estableció la contribución especial, hecha por la ley 223, artículo 285, en ningún caso pudo tener efecto retroactivo (a partir del día 1º de enero de 1995). Tal retroactividad, para que fuera posible, habría tenido que establecerse expresamente por el legislador. En parte alguna aparece en la ley la decisión del legislador de dar efecto retroactivo a la derogación del artículo 248-1 del Estatuto Tributario. No existiendo, como no existió, retroactividad, hay que concluir que la contribución fue obligatoria desde el primero (1º) de enero de 1.995 hasta el día 22 de diciembre del mismo año, como se ha dicho. Y solo dejó de ser obligatoria durante los últimos nueve (9) días de 1.995…”
Con lo anterior deseo contribuir al análisis del planteamiento de algunos pensadores que quizás quieran sostener su posición de “NO liquidar la sobretasa por el año gravable 2.003” y que para sustentar la misma presenten casos de demanda ante la Corte Constitucional pues la DIAN, en sus formularios de la declaración de renta 2.003, señala que SI se debe liquidar. Es muy posible esperar en esos casos, como ya lo reseñé en el caso de la contribución especial, que lo máximo que logren es un fallo en el que les digan: “La sobretasa SI se causó entre ene 1 de 2.003 y Diciembre 29 de 2.003, y NO se causó entre Dic 30 y 31 de 2.003”.
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necesito saber encuanto esta el interes de mora para pqgo de impuesto para el mes de septiembre del 2006
espero su colaboracion lo mas pronto posible
gracias