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¿Se pueden firmar con salvedades las declaraciones de IVA o de RTF?

Por: actualicese.com
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Publicado: 25 de Abril de 2008

Desde el año 2007 en adelante la DIAN ha incluido una casilla especial para ello en los formularios de IVA y retefuente. Pero la norma del art.597 del ET sólo contempla esa posibilidad en las Declaraciones de Renta.

Al examinar los espacios para la firma del Contador o del Revisor Fiscal en los formularios para declaraciones bimestrales de IVA (formulario 300) o mensuales de retenciones en la fuente (formulario 350) que la DIAN ha diseñado para ser usados en los años 2007 y 2008, es muy extraño que tal entidad haya contemplado una casilla especial para indicar que el Contador o Revisor Fiscal puedan llegar a firmar tales declaraciones “con salvedades†(esa casilla no se incluía antes en los formularios que se usaron hasta el año 2006).

Decimos que es extraño que se contemple dicha posibilidad en las mencionadas declaraciones de IVA y de retención en la fuente pues tal posibilidad, y de acuerdo al art.597 del ET, es una posibilidad que sólo tiene cabida cuando lo que se firme sea una “declaración de renta y complementariosâ€.

Ese artículo indica lo siguiente:

ART. 597.—La declaración de renta podrá firmarse con salvedades. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración la frase “con salvedades”, así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la administración tributaria, cuando ésta lo exija.

(el subrayado es nuestro)

Además, ni el art.602 del ET (que define el contenido de las declaraciones bimestrales del IVA) ni el art.606 del mismo Estatuto (que define el contenido de las declaraciones mensuales de retencion en la fuente) contemplan directamente la posibilidad de que el Contador o el Revisor Fiscal puedan firmar tales declaraciones “con salvedadesâ€.

Y cuando se consultan, por ejemplo, las cartillas instructivas de la DIAN para las formularios de IVA y de Retenciones en la fuente a utilizar durante el 2008, no se da tampoco explicación alguna de por qué sería valido llegar a firmar “con salvedades†dichas declaraciones.

Por tanto, pareciera que esa casilla especial que ha incluido la DIAN en los formularios de IVA y de retención para que un Contador o Revisor Fiscal las firmen “con salvedades†es solamente un error de diseño (al respecto, recuérdese que en un anterior editorial pusimos en evidencia que hubo un momento en que ni siquiera las declaraciones de renta que se presentaban virtualmente tenían el espacio para poderlas firmar “con salvedadesâ€. Luego la DIAN corrigió ese defecto en la declaración de renta, pero le dio por incluir también la casilla en los formularios de IVA y de retenfuente).

Pero en caso de que un Contador o Revisor Fiscal piensen que sí hubo irregularidades al revisar las cifras contables, en las que se sustentaron los valores llevados a una de tales declaraciones de IVA o de retención en la fuente, y por tanto decida usar la casilla “con salvedades†en el espacio de su firma, entendemos que en ese caso deberá elaborar el mismo tipo de “constancia†que se menciona dentro del art.597 cuando la salvedad se origina en una declaración de renta.

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Publicado: 15 de Abril de 2008

Un breve y simple recuento de este Beneficio, que permite reducir el periodo de firmeza de la Declaración de Renta y evitar los cuestionamientos de la DIAN.

¿Qué es el Beneficio de Auditoría?

Lograr este beneficio consiste en reducir el tiempo durante el cual la DIAN nos puede cuestionar y auditar las declaraciones (o tiempo de firmeza). Está reglamentado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y su aplicación depende de un indicador simple: el porcentaje de incremento del Impuesto de Renta respecto al año inmediatamente anterior dividido entre el el porcentaje de inflación del año gravable en el cual se quiere aplicar el beneficio.

¿Cómo calcular dicho indicador?… veamos un ejemplo simple:

  • Valor pagado por Impuesto de Renta Año Gravable 2006: $1.000.000
  • Valor pagado por Impuesto de Renta Año Gravable 2007: $1.100.000
  • Incremento porcentual: 10%
  • Inflación Año 2007: 5.69%
  • Incremento respecto a la Inflación: (10% / 5.69%) = 1.76 veces

En este caso (como veremos más adelante), el contribuyente no tendrá derecho al Beneficio de Auditoría ya que el resultado no llega al límite mínimo que determina la ley (ver siguiente punto).

¿Cuándo procede el Beneficio de Auditoría?

En tres casos:

(Para efectos de brevedad, llamaremos a este Incremento respecto a la Inflación el IRI.)

  1. Cuando el IRI es 2.5 veces (o más), el tiempo de firmeza se acorta a 18 meses.
    O sea que (como mínimo) debemos incrementar el Impuesto de Renta en un 14.23% (2.5 x 5.69%)
  2. Cuando el IRI es 3 veces (o más), el tiempo de firmeza se acorta a 12 meses.
    O sea que debemos incrementar el Impuesto de Renta en un 17,07% (3 x 5.69%)
  3. Cuando el IRI es 5 veces (o más), el tiempo de firmeza se acorta a 6 meses.
    O sea que debemos incrementar el Impuesto de Renta en un 28,45% (5 x 5.69%)

Requisitos

Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza indicados no afectarán la validez del Beneficio de Auditoria, siempre y cuando:

  • Se presente la Declaración en forma oportuna (y correcta, obviamente)
  • Se pague oportunamente
  • Ojo: estos requisitos se deben mantener en las declaraciones de corrección (Concepto DIAN No. 054640 del 23 de Agosto de 2004)

Plazos para presentar correcciones en la Declaración

El término especial de firmeza previsto en el caso del beneficio de auditoría no elimina el derecho que tiene de corregir sus declaraciones. Sólo que en este evento tal derecho debe ejercerse dentro del mismo plazo que la ley ha otorgado para la firmeza de las liquidaciones privadas; por cuanto resultaría inocuo que la corrección se presentará, por parte del contribuyente, cuando ya la declaración objeto de la misma se encuentra en firme. (Concepto DIAN No. 013739 de Septiembre 14 de 1999).

Consejo: evite utilizar el beneficio de auditoría cuando declare pérdidas fiscales

La razón es simple: la DIAN podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma, por ende, su compensación en años posteriores.

Esta facultad se tendrá, no obstante, haya transcurrido el periodo anticipado de firmeza de que trata la norma citada.

Otros puntos para asegurar este Beneficio

Además de los requisitos mencionados arriba, debemos tener en cuenta los siguientes puntos para asegurar nuestra adherencia a dicho Beneficio:

  • Que antes del término de firmeza contado a partir de la fecha de su presentación, según el caso, no se hubiere notificado emplazamiento para corregir.
  • Que el contribuyente no goce de beneficios tributarios en razón a su ubicación, en una zona geográfica determinada
  • Que las Retenciones en la Fuente practicadas existan en su totalidad
  • Que el impuesto neto sobre la renta de la declaración del año, frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento sea superior a cuarenta y un (41) UVT.
  • Que no se haya hecho uso de la deducción por inversión en activos fijos de que trata el artículo 158-3 Estatuto Tributario

Más información

En actualicese.com ya habíamos cubierto este tópico con mucho detalle.

Haz click aquí para ver el artículo que detalla los requisitos para ganar el Beneficio de Auditoría

Por: actualicese.com
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Publicado: 11 de Abril de 2008

Las pérdidas formadas hasta Diciembre de 2006 se reajustarían fiscalmente sólo por el periodo 2007 en adelante y no desde cuando se formaron.

En vista de que la ley 1111 de dic de 2006 eliminó el sistema integral de ajustes por inflación fiscales y volvió a “revivir†la aplicación  del “reajuste fiscal†(decimos “revivir†aplicando la palabra, al menos, para los obligados a llevar contabilidad y que antes estaban obligados a aplicar ajustes por inflación fiscales), es importante tener presente que tal mecanismo del “reajuste fiscal†se deberá aplicar, no solo, a los activos fijos de los declarantes sino también a los valores por pérdidas que quieran ser compensadas por las sociedades comerciales en las declaraciones de renta año gravable 2007.

En efecto, ese beneficio de la compensación de pérdidas para sociedades comerciales, está regulado en el art.147 ET. Artículo cuyo primer inciso fue modificado por el art.5 de la ley 1111 de dic de 2006 indicándose que las pérdidas a compensar, ya no se actualizarían antes de su compensación con los “ajustes por inflación†sino con el “reajuste fiscalâ€.

Para que veamos el cambio que se produjo en ese primer inciso, podemos citar la versión que el mismo tuvo hasta antes de la ley 1111 y la versión que tiene luego de la expedición de dicha ley:

Las pérdidas originadas hasta el 2006 se compensarán con los tratamientos que se les hubiera podido dar hasta el año fiscal 2006

Como se ve, entre  los muchos cambios que se producen al modificar el inciso 1 del art.147, se presenta el de que las pérdidas que se quieran compensar en los años 2007 y siguientes, tendrán que ser primero “reajustadas fiscalmente†(y entendemos que el reajuste fiscal en este caso sí es obligatorio y no voluntario como sucede cuando se le aplica a los activos fijos; ver art.280 del ET).

Sin embargo, la complejidad de la aplicación de esta nueva disposición radicaría en que si por ejemplo, en la declaración de renta del 2007 se quiere compensar una pérdida obtenida en el año 2003, se tendrían entonces dos posibles aplicaciones de la norma:

  1. ¿Se tomaría la pérdida del 2003, y se actualizaría con los ajustes por inflación de los años 2004, más 2005, más 2006 y luego con el reajuste fiscal del 2007? (nota: el reajuste fiscal para el 2007 fue fijado en 5,15%; ver resolución DIAN 15013 de dic de 2007).
  2. ¿Se tomaría la pérdida del 2003, y se le aplicarían los reajustes fiscales del año 2004 hasta 2007? (nota: el historial de los reajustes fiscales en los años más recientes los encuentras en el punto 6 de nuestra herramienta “Resumen de parámetros claves para la elaboración de declaraciones tributariasâ€).

Para despejar esta duda, es importante recordar que la DIAN, en su circular 009 de enero 17 de 2007, donde analizó los efectos de los cambios introducidos al ET por la ley 1111 de dic de 2006, indicó lo siguiente:

“Las pérdidas de los años gravables 2006 y anteriores continúan reguladas bajo las previsiones de las normas sustanciales existentes antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1111 de 2006.â€

En consecuencia, quedaría claro que la opción a aplicar en nuestro ejemplo es la primera, es decir, de que se tendría que tomar solamente el 25% de la pérdida del año 2003 e incrementarla con los ajustes por inflación (PAAG) de los años 2004 hasta 2006 pero luego incrementarla con el reajuste fiscal del 2007.

Y los saldos que le queden por compensar en los años posteriores al 2007, seguirán teniendo el mismo tratamiento: acumulamiento de “ajustes por inflación†hasta 2006 y de allí en adelante acumulamiento de “reajustes fiscalesâ€.

(Nota: para estudiar un ejemplo numérico de cómo se hace la compensación de pérdidas originadas entre los años 2003 hasta 2006, puedes guiarte con la información contenida en nuestro anterior editorial de feb. de 2006 : “Usando la figura de Compensación de Pérdidas Fiscales Anteriores en la Declaración de Rentaâ€).

Las declaraciones donde se efectúen compensaciones de pérdidas quedan en firme solo cinco años después de su presentación

Por último, es importante comentar que si en una declaración de renta se forman “pérdidas fiscales†(porque los costos y deducciones son mayores a los ingresos netos), o se llega a utilizar la “compensación de pérdidas†de que trata el art.147. En ese caso, dicha declaración solo quedará en firme después de 5 años contados desde su presentación y sin importar que la declaración misma cumpla los requisitos para aspirar a un beneficio de auditoria tal como los menciona el art.689-1 del ET (ver el último inciso, antes del parágrafo, en el art.147 del ET, inciso que se aplicaría con preferencia sobre lo que diga el art.689-1 pues la primera es norma particular que regiría sobre la norma general contenida en el segundo).

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