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Si las sociedades no cancelan los dividendos a sus socios, ¿pueden cobrar intereses por mora?

Por: actualicese.com
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Publicado: 29 de Octubre de 2008

Las sociedades solo tienen un año como plazo para hacer el pago oportuno de los dividendos o participaciones decretadas. La Supersociedades ya se ha pronunciado sobre si los socios o accionistas podrían reclamar el reconocimiento de intereses cuando no se les cancelen oportunamente dichas acreencias.

Cuando las sociedades comerciales deciden efectuar una distribución de sus utilidades, en ese caso registran un pasivo con sus socios o accionistas para el cual solo cuentan con un año de plazo como tiempo otorgado por  el propio  Código de Comercio para su cubrimiento

La norma del artículo 156 del Código de Comercio indica lo siguiente:

“Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios.

Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad”.

En consecuencia, si trascurrido ese año mencionado en la norma los socios o accionistas no reciben el pago de los dividendos o participaciones que les adeuda una sociedad ¿podrían estos socios o accionistas empezar a generar a su favor algún tipo de intereses moratorios?

La respuesta a esta inquietud fue dada por la propia Superintendencia de Sociedades quien en su concepto 220-006367 del  07 de Febrero de 2007 expresó lo siguiente:

“Ahora bien, si lo que pretenden los accionistas que no han reclamado  voluntariamente los dividendos decretados en períodos anteriores, es el reconocimiento de intereses, el representante legal, de acuerdo con las reglas que gobiernan la administración del ente jurídico y las facultades y/o limitaciones previstas en el contrato de sociedad, podrá convenir intereses habida consideración a que este asunto corresponde a las partes en ejercicio de la libertad contractual, circunstancia que excluye de plano la opinión de la Superintendencia de Sociedades, encargada de velar porque las sociedades comerciales en su constitución y funcionamiento se ajusten al ordenamiento legal y estatutario vigentes.”

Como se ve, la Supersociedades no se opone a que una sociedad comercial termine reconociendo intereses sobre los dividendos o participaciones que no pagó oportunamente a sus socios o accionistas.

Y para fijar el monto de esos intereses, es el representante legal quien tendría que hacer la respectiva negociación de la tasa respectiva con los socios o accionistas que decidan hacer la reclamación de esos dividendos o participaciones.

En todo caso, en el mismo concepto antes mencionado, la Supersociedades menciona lo siguiente sobre la responsabilidad que recae en el representante legal ante el no pago oportuno de los dividendos y/o participaciones:

“Sin embargo, es oportuno recordar al representante legal que la retención indebida de las utilidades decretadas, en la forma y plazos aprobados lo hará responsable por los perjuicios que por dolo o culpa, cause a los intereses de la sociedad y de los accionistas (Arts. 22 y 23 concordantes con el 24 de la Ley 222 de 1995).”

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