
De acuerdo con el artículo 261 del Código de Comercio, existen ciertos casos en los cuales un ente jurídico se convierte en el subordinado de otro ente.
En dicha norma se estableció lo siguiente:
ART. 261.—Modificado. L. 222/95, art. 27. Presunciones de subordinación. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
PAR. 1º—Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
PAR. 2º—Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.”
(Nota: para dar mayor claridad a lo indicado en numeral 1 de esta norma, recomendamos estudiar nuestro anterior editorial “Cómo distinguir los términos “subordinada”, “filial” y “subsidiaria”?”).
Ahora bien, si un ente jurídico llega a tener la condición de estar bajo el control o la subordinación de otro, en ese caso existe una norma especial que prohíbe que tal ente subordinado pueda al mismo tiempo ser socio o accionista de la sociedad filial o matriz que lo controla.
En efecto, en el artículo 262 del mismo Código de Comercio leemos:
ART. 262.—Modificado. L. 222/95, art. 32. Prohibición a sociedades subordinadas. Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo
Esa situación prohibida en el 262 del Código de comercio es lo que varios especialistas en derecho denominan “imbricación”. Por ejemplo, la Supersociedades, en su concepto 21288 de mayo 30 de 1998, hace la siguiente mención al respecto:
“La imbricación es definida por el tratadista Francisco Reyes Villamizar así: ´Las operaciones de imbricación consisten en las participaciones recíprocas de capital que se realizan entre matrices y sus subordinadas. Es decir, que la compañía controlada adquiere acciones, cuotas o partes de interés en la entidad que la dirige o controla. Esta maniobra genera un desvanecimiento de una parte del capital de la sociedad matriz, cuyo efecto principal consiste, en la práctica, en la duplicación parcial y ficticia de los aportes de los asociados…´ (Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Cámara de Comercio de Bogotá. Págs. 251 y 252; 1996).”
Por consiguiente, quienes auditen las contabilidades de entidades que se han convertido en entes subordinados de otros, deberán revisar que en las cuentas del grupo 12-Inversiones (véase el PUC para comerciantes) no existan cuotas o acciones poseídas en las entidades que las controlan pues en caso positivo el acto por el cual adquirieron tales acciones o cuotas es ineficaz, es decir, que no produce efectos jurídicos (ver artículo 897 del Código de Comercio).
Además, las propias entidades de Control (como las superintendencias) podrían llegar a detectar la imbricación y proceder a declarar de oficio, y en cualquier momento, la nulidad de ese suceso pues no hay prescripción de la oportunidad para hacerlo (véase el artículo 133 de la ley 446 de 1998 y el Concepto Supersociedades 320-002040 de agosto 24 de 2004).
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La Ética Profesional, la Credibilidad, los Conocimientos Técnicos y los Profesionales son algunos de los Factores que se exponen en esta Conferencia dictada por el Dr. Enrique Zamorano, quien nos muestra algunos de los deberes que los Contadores Públicos tienen ante la Sociedad, sus Colegas y la Profesión.
¿Cómo interpretar el Mercado de Capitales en Colombia?
Conferencista: Jose Arbey Maldonado
Nueva Ley sobre Facturación (Ley 1231 de Julio de 2008) y otras normas relacionadas
Conferencista: actualicese.com (Dr. Diego Hernán Guevara M.)
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
Conferencista: Dr. Joser Arbey Maldonado
Gobierno Corporativo: una perspectiva de control empresarial innovador
Conferencista: Victor Abreu
5 Oportunidades Económicas para el Contador Público en la Industria del Conocimiento
Invitados: Orlando Rincón, Carlos Lián, Juan Fernando Zuluaga
Foro: Propuesta de Tabla de Honorarios Profesionales para Contadores Públicos
Invitados: Dr.Omar Montilla, Dr. Harold Edgar Perea
Duración: 30 minutos
Realmente interesante el intrincado mundo de nuestras normas. Asi las cosas la sutileza de algunos empresarios es manipular sin que nosotros nos demos cuentas. ivanjiye@gmail.com wwww.ivanjiye.com
Buen dia,
Es bien interesante esta figura y habría que analizar, dados los vacios que existen en la mayoría de profesionales, si esta figura se ha venido dando y no nos hemos dado cuenta. Este tipo de eventos y figuras jurídicas nos exige aun más una constante disciplina y mayor rigor en nuestras actualizaciones.
Muchas gracias por este tipo de información
Fernando:
Comparto sus apreciaciones respecto de la disciplina de estudio que nos debe acompañar dada la complejidad del ejercicio de nuestra amada profesión.
Lo que sucede es que en países como el nuestro, aunque estudiemos las 24 horas del día los 7 días de la semana, la inseguridad jurídica es tal, que se nos declara ignorantes por Ley, Decreto o Acto Administrativo, sin dejar de lado LAS PERLAS DOCTRINARIAS conocidas en nuestro medio como “CONCEPTOS”, expedidos por las Administraciones Tributarias en los diferentes niveles de la Administración Pública, las cuales los ponen en funcionamiento como si quienes las emiten fueran unos verdaderos LEGISLADORES. Eso lo llamamos “legislación de escritorio” y vaya Dios a indicarnos la forma de hacer recapacitar a quienes los operan respecto de lo ilógico de sus medidas.
Respetados colegas:
Con el más profundo respeto por lo planteado en el último párrafo del escrito de la fecha, pero el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 en ningún aparte de su texto otorga a lo que hoy visualizamos como Superintendencia Financiera de Colombia o a la Superintendencia de Sociedades la competencia o potestad para “…declarar de oficio, y en cualquier momento, la NULIDAD ese suceso…” entiéndase por sustracción de materia la imbricación. A lo que la faculta es a “…efectuar el RECONOCIMIENTO de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio…” (mayúsculas fijas fuera de texto). Lo que sucede es que la norma traída a colación adicionalmente posibilita a las partes involucradas en el negocio jurídico para, “…a falta de acuerdo…” “…sobre las causales de ineficacia…” “…solicitar a la respectiva Superintendencia su RECONOCIMIENTO…” (de las causales). Obsérvese que POR NINGUNA PARTE hace alusión a la figura de la NULIDAD. Lo que sucede es algo más simple de la forma como lo manifiesta el autor de la fecha: la ineficacia “…NO PRODUCE EFECTOS…” y por ello NO hay “…necesidad de DECLARACION judicial…” (administrativa para caso).
Téngase en cuenta que las inversiones son verdaderos negocios jurídicos que DEBEN contar con TODOS los cuatro (04) elementos requeridos para la existencia de un contrato: capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita. En el caso de la imbricación éste último elemento estará ausente y por ello no nos encontramos frente a un contrato perfecto y por tanto no está llamado a tener efectos jurídicos.