
De acuerdo a lo que quedó establecido en la artículo 2 de la ley 1233 de julio de 2008, las Cooperativas y precooperativas de Trabajo Asociado (CTAs y PCTAs) que deban efectuar a partir de enero de 2009 lo que la ley denominó contribuciones especiales con destino al ICBF, SENA y a la Cajas de compensación tendrán que usar bases distintas para calcular dichas contribuciones (nota: recuérdese que solo las CTAS y PCTAS con facturación anual inferior a los 435 salarios mínimos quedan exoneradas de hacer esas contribuciones; ver artículo 10 de la ley).
En efecto, para efectuar las contribuciones al ICBF y al SENA, se calculará un 5% del valor de las “compensaciones ordinarias mensuales” que les cancelen a sus asociados (repartido ese 5% en un 3% para el ICBF y un 2% para el SENA, respectivamente).
Pero al realizar los aportes del 4% con destino a las Cajas de compensación (al igual que para hacer los aportes al sistema de salud, pensiones y ARP; ver el artículo 6 de la ley 1233) la base sería la “compensación ordinaria y extraordinaria mensual” que les cancelen a sus asociados.
Y para aclarar lo que se debe entender por “compensación ordinaria mensual” y por “compensación extraordinaria mensual”, en los artículos 1 y 2 del decreto 3553 de septiembre 16 de 2008 se ha establecido lo siguiente:
Artículo 1°. Compensación Ordinaria. Para efecto de la aplicación de la Ley 1233 de 2008, se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que a título de retribución recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado. El monto de la compensación ordinaria podrá ser una suma básica igual para todos los asociados.
Artículo 2°. Compensación Extraordinaria. Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo.”
Lo delicado de este asunto es que en la gran mayoría de las CTAs y PCTAs sucede que en las épocas de junio y diciembre, y para parecerse a las entidades en las que sí hay vínculos laborales, esas CTAs y PCTAs les pagan a sus asociados unas “compensaciones extraordinarias”. Como quien dice, el equivalente de la “prima legal de servicios” para los que sí tienen relación laboral.
Y luego, en enero y febrero del año siguiente, también les pagan otras “compensaciones extraordinarias”, pues vienen siendo el equivalente de los “intereses de cesantías” y de las “cesantías” que en las empresas donde sí hay vínculo laboral se pagan en enero (las primeras), o se envían a los fondos de cesantías (las segundas).
Por consiguiente, en esos meses de enero, febrero, junio y diciembre, las CTAS y PCTAS van a terminar realizando más pagos a las Cajas de compensación, a las EPS, a los Fondos de pensiones y a las ARP de lo que aportarán las empresas que sí tienen a su mano de obra vinculada mediante contratos de trabajo pues en estas últimas las prestaciones sociales (prima, intereses de cesantías y cesantías) no origina esos aportes pero en las CTAS, por corresponder a “compensaciones extraordianarias”, sí les van a hacer pagar más…
Como quien dice, a aquellas empresas que siguen prefiriendo deslaboralizar su mano de obra mediante vincular a las personas a través de las CTA (y llegando incluso a escenarios tan asombrosos como sucede con los ingenios de caña de azucar en los departamentos del Valle y Cauca los cuales, a pesar de tener subsidios del Estado, contratan el 80% de su mano de obra a través de CTAs), tales empresas van a tener que ajustar más sus presupuestos para cubrir esas mayores “contribuciones especiales” que les tocará cubrir en esos meses antes comentados (y eso que existe otra dificultad más grave originada en la vinculación de mano de obra a través de CTA la cual ya tuvimos oportunidad de analizar en nuestro anterior editorial “Problemas potenciales con los Activos Fijos de las empresas que contratan CTAs”).
Claro está, habrá que ver si no sucede que las CTAS que hasta ahora están facturando ingresos con los cuales quedan obligadas a efectuar las contribuciones especiales de la ley 1233, terminen haciendo algún tipo de “trucos” (como abrir más CTAS con las cuales dividan la facturación de sus ingresos) y así evitar el pago de estos aportes. En Colombia se puede ver de todo…
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La Ética Profesional, la Credibilidad, los Conocimientos Técnicos y los Profesionales son algunos de los Factores que se exponen en esta Conferencia dictada por el Dr. Enrique Zamorano, quien nos muestra algunos de los deberes que los Contadores Públicos tienen ante la Sociedad, sus Colegas y la Profesión.
¿Cómo interpretar el Mercado de Capitales en Colombia?
Conferencista: Jose Arbey Maldonado
Nueva Ley sobre Facturación (Ley 1231 de Julio de 2008) y otras normas relacionadas
Conferencista: actualicese.com (Dr. Diego Hernán Guevara M.)
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
Conferencista: Dr. Joser Arbey Maldonado
Gobierno Corporativo: una perspectiva de control empresarial innovador
Conferencista: Victor Abreu
5 Oportunidades Económicas para el Contador Público en la Industria del Conocimiento
Invitados: Orlando Rincón, Carlos Lián, Juan Fernando Zuluaga
Foro: Propuesta de Tabla de Honorarios Profesionales para Contadores Públicos
Invitados: Dr.Omar Montilla, Dr. Harold Edgar Perea
Duración: 30 minutos
Me parece apresurado el análisis y las concluciones que del mismo que actualicese.com hace sobre este asunto.
La Ley 1332 al hablar de compensaciones extraordinarias, definidas posteriormente por el artículo segundo del decreto 3553 de 2008, como: “Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo”, (subraya fuera del texto,) deja claro que se trata de los pagos realizados en virtud al aporte en trabajo del asociado a la cooperativa (trabajos en horarios adicionales a la jornada ordinaria, comisiones por venta, etc.) y no a los dineros recibidos por otros conceptos que tienen una naturaleza diferente a la retribución ´pr el trabajo aportado, tales como: las compensaciones por descanso, compensación semestral (concepto similar a la prima), compensación anual e intereses a la compensación anual.
Los otros conceptos de pago descritos en el párrafo anterior, nunca podrían ser base para el pago de aportes al sistema de seguridad social, ni para el cálculo de las contribuciones especiales, ya que dichos conceptos no se generan por la retribución al trabajo del asociado, sino por circunstancias diferentes (Vg. Descanso) y tienen al igual que en el régimen laboral una naturaleza jurídica diferente (invito a que estudien el concepto de prima).
Por lo tanto me alejo diametralmente de la “opinión” emitida por actulicese.com y me parece además que se han referido a todas las cooperativas de trabajo asociado de una manera peyorativa, desconociendo el excelente trabajo que muchas C.T.A. han desarrollado el país, independiente de que como es por todos conocido, muchas se hayan desviado del camino de la legalidad y el bien común.
El articulo más parece el comentario de un lector desprevenido y no de un profesional, como en la mayoría de ocaciones resulta ser en tan magnifica publicación.
Reitero es un comentario constructivo para darle claridad al tema.
Estoy totalmente de acuerdo con Gabriel Felipe, porque las demás compensaciones tienen nombre propio en el respectivo régimen, tales como compensación descanso anual, compensación semestral y comepnsación anual ,por lo tanto ni son mensuales ni son extraordinarias,ni son pagos adicionales al trabajo además el decreto es claro cuando dice que son Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo.”.
Por último les expreso que soy admirador y lector permanente de sus artículos, pero en lo referente a las CTA, por favor sean más profundos, porque la gran mayoría de sus artículos con respecto a este tema son desafornutados y además verifiquen, porque la mayoría de las CTA son buenas, no fijen su miradas en las pocas malas.
Germán Arango Ospina.
German, tu dices que “la mayoría de las CTAs son buenas”. Y me parece que no te puedo dar la razón, pues si te fijas en la información que publica la propia Supersolidaria, desde diciembre de 2006 hasta la fecha, solo 3.000 de las 12.000 CTAs que existían en septiembre de 2007 han hecho la tarea de legalizarse. Es obvio entonces que la gran mayoría no se legalizan justamente porque no reunen los requisitos. Son ilegales. En colombia se abusa de las figuras, y las “desfiguran”…
Gabriel, agradecemos y respetemaos tu opinión en torno a lo que acá se ha explicado. Sin embargo, la interpretación que desde ahora hacemos a la norma del decreto 3555 de 2008 nos deja ver que para efectos de las contribuciones especiales creadas en la ley 1233 de 2008, en las CTAS los pagos solamente pueden tener dos unicas catagorías: “compensación ordinaria” y “compensación extraordinaria”. Esa es la sencillez de las CTA. Por tanto, todo lo “extraoridnario” que reciban los asociados (o como dice el art.2 del decreto 3555 que correctamente se cita en el artículo: “los demás pagos”), no importan de qué manera los obtengan ni de qué nombre le quieran dar en los estatutos de cada CTA, pensamos que sí va a generar base para las contribuciones especiales. Pero faltará ver qué doctrina al respecto terminen generando las entidades que vigilarán el pago de estas contribuciones (Minprotección social, o Supersolidaria).
Recuérdesese además que a los asociados de las CTAS, por disposición del artículo 59 de la ley 79 de 1988, no les aplica la legislación laboral, y por eso no se podría, como tu lo haces, decir que ciertas compensaciones extraordinarias puedan recibir el mismo tratamiento jurídico que reciben las primas en el régimen que sí es laboral. La prima en la relación laboral es técnicamente una participación del asalriado en las utilidades de la empresa. Y por eso es que a los empleados domésticos, por trabajar a hogares donde no hay “utilidades”, no se les conceden prima. Lo mismo pasaría entonces en una CTA, donde los propios asociados son sus dueños. Todo lo que recibe el asociado de una CTA es en la práctica el equivalente a lo que serían los “participaciones o dividendos ” de un socio gestor en una sociedad comandita. Si la CTA no vende o no prestan servicios , no reciben “participaciones”.
Como sea, el gran problema de este tema es que en Colombia se quieran con las CTAS crear una gran confusión mostrándolas por un lado como entidades que no generen vinculos laborales pero luego en la práctica sí se quiera hacer que parezca que generan esos vínculos.
Dr. Diego Guevara y todo el equipo de actualicese, mas allá de los criterios aquí expresados quiero felicitarlos por la rapidez para contestar, he seguido esta página durante el día y el post se colocó en la mañana y al medio dia se han resuelto las inquietudes.
Doctor Betancourt:
El análisis por usted efectuado lo considero muy serio y juicioso pero tenga en cuenta que en Colombia existe un Principio General de Derecho que plantea: “LO QUE NO HA DISTINGUIDO LA LEY NO LES ES DABLE HACERLO AL INTERPRETE”; motivo por el cual, respetando de plano su punto de vista, a sus apreciaciones no se llega por la simple lectura de las dos normas.
De todas maneras es válido esperarnos a los pronunciamientos por parte de los entes inspección, vigilancia y control del Estado a efectos de verificar el alcance que ellos le dan a las normas analizadas. Si por alguna circunstancia no estamos de acuerdo con ellos y constituyen Acto Administrativo, contamos con todo el Derecho para demandarlos en Acción de Nulidad.
En torno a los conceptos que muchos emitimos por este medio respecto de los entes solidarios criticados, por favor tenga en cuenta que a los hombres y a las entidades no se nos juzga por simples pareceres sino por los frutos de nuestros actos; lo que conlleva que en no pocas ocasiones generalicemos lo negativo. Como ususario de la página de Actualícese.com de plano reconozco que toda regla tiene sus excepciones y muy seguramente el ente o entes por usted conocidos son serios, lo que le brinda solidez para sus argumentos de defensa, los cuales respeto. Con base en ello, creo que muchos, dentro de ellos el suscrito generalizamos: usted por creer en la buena fe de las C.T.A. y yo, en la mala fe de ellas. Lo que sucede es que los planteamientos de todos nosotros están fundamentados en las experiencias que hemos tenido en el ámbito empresarial, lo cual estoy seguro usted comprenderá.
Por favor disculpe cualquier incomodidad que mi comentario le pueda causar.
hasta tanto no se pronuncien las entidades o no expidan decretos reglamentarios es valida la posicion de actualicese
Me gusto lo que dice el la ultima parte del articulo, por que el truco de abrir mas CTA’s no es algo nuevo, es algo que generalmente manejan quienes quieren manejar doblemente un negocio, por un lado esta la CTA que incumple sus obligaciones, la cual si esta muy mal se declara en liquidación teniendo como plan B para seguir funcionando con la otra CTA que ha funcionado regularmente. Esto es normal acá, como es normal que la DIAN cree normas de un momento a otro sin tener en cuenta su efecto.
Buena Tarde: Sin desconocer que existen CTAs que cumplen con lo establecido por la Ley 79 de 1988 (Regimen Cooperativo), para nadie es un secreto que la gran mayoría oculta una relación laboral detras de la figura del convenio con su asociado, generando para las empresas usuaria o clientes o contratantes, un menor valor a pagar por la mano de obra de los trabajadores. Nótese que en las CTA cuando hablan de COMPENSACION SEMESTRAL la formula de liquidación es la misma que la prima de servicios en el regimen laboral, de igual forma pasa con la COMPENSACION ANUAL (Cesantías) y la COMPENSACION DE DESCANSO (Lease vacaciones). Ahora bien, ante la generalización de esta practica, y en buena forma el Artículo 20 y ss del Decreto 4588 de 2006 y el numeral 3º del artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, se encargan de sancionar de manera ejemplar, no solo a las CTAs sino tambien a las empresas que contratan con ellas la mano de obra, de forma solidaria con las obligaciones salariales de los trabajadores o asociados (Como ellas les llaman) dando cumplimiento al principio Constitucional del artículo 53 de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS EN LAS RELACIONES LABORALES” en otras palabras cuando se configuren los elementos fácticos de una relación laboral, siempre existira contrato de trabajo, independiente del nombre que las partes le asignen (CONTRATO REALIDAD.
Sr. Diego Guevara, toda discusión desarrollada con respeto y profundidad es valida (tal cual se ha dado para este caso especifico) y por lo tanto bajo esta premisa la actividad de interpretación jurídica se presta para que se generen diferentes posiciones.
No obstante lo anterior me es imperativo hacer urgentes observaciones sobre su respuesta a mi comentario, así:
1. La ley 1233 define que la base para el cálculo de las contribuciones especiales establecidas a cargo de las C.T.A., será para el caso del SENA e I.C.B.F., la compensación ordinaria mensual recibida por el asociado y para el caso de las Cajas de Compensación, se tendría en cuenta como base para el cálculo de dicha contribución, las compensaciones “mensuales” ordinarias y extraordinarias devengadas por el asociado. Sobre este asunto se refiere el decreto 3555 de 2008 y define para el caso de las compensaciones extraordinarias como:
“Los demás pagos“Mensuales” adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo.”
Está claramente definido que son los pagos “mensuales” adicionales a la compensación ordinaria que recibe el trabajador asociado y no otro tipo de pagos como lo serían la compensación por descanso (que normalmente se recibe una ves al año), la compensación semestral (se paga obviamente dos veces al año), etc. OJO, que se pague dentro de un mes, no implica que sea pago mensual¡¡¡¡¡, los pagos mencionados (compensación por descanso, semestral, etc.) son pagos cuya periodicidad no es mensual; esto es una confusión enorme en la que el señor Guevara esta incurriendo en su análisis.
La ley es muy clara y define que se trata de pagos MENSUALES (tal y como atinadamente lo hace ver el señor Germán Arango en su comentario), no de otro tipo de pagos, por lo tanto al analista de la norma no le cabe hacer interpretaciones en donde el legislador taxativamente define un criterio: “pagos mensuales”.
2. Dr. Guevara la ley claramente define, como Usted bien lo dice, que para efecto del cálculo de las contribuciones especiales solo se tendrán en cuenta las compensaciones ordinarias y extraordinarias, pero Usted cita parcialmente el artículo 2 del decreto 3355 al referirse a los “demás pagos” como si fueran todos los pagos que recibe un trabajador asociado, situación que no es cierta ni correcta ya que el decreto define que son “los demás pagos MENSUALES”¡¡¡¡; por lo tanto al citarse parcialmente esta parte del artículo, se genera una confusión de fondo y por lo tanto su conclusión queda sin sustento legal.
3. Dr. Guevara, Usted argumenta que en mi comentario yo no debo hacer comparaciones con la ley laboral (tal como lo hice en el caso de la prima) ya que la ley 79 de 1988 definía que a las C.T.A. no estaban sujetas a la legislación laboral, frente a lo cual debo expresarle las siguientes reflexiones:
- La misma ley 79 de 1988 estipula que las C.T.A. pueden definir de manera autónoma la forma como, entre otras cosas, se regula el régimen de compensaciones de la cooperativa y por lo tanto puede establecer pagos como la compensación semestral con un alcance y concepto idéntico al de las primas en las relaciones laborales, tal como ha sido la costumbre al interior de las C.T.A. Dichas compensaciones se podrían pagar aun si la C.T.A. no generara dividendos o excedentes (tal y como sucede en el régimen laboral). Ojo, los asociados a una C.T.A. pueden participar del éxito de la organización (concepto de prima) tal y como lo hace un trabajador de régimen laboral.
- No entiendo y es confusa la comparación que se hace con el régimen especial de prima que tienen los empleados de servicio domestico (nada tiene que ver con el caso analizado)¡¡¡¡¡.
- En una C.T.A., no se generan utilidades, pero si excedentes (pilas no confundir), por lo tanto el concepto del pago de una compensación semestral con idéntico alcance de la prima, es totalmente posible y válido.
- El interprete de una norma puede comparar instituciones jurídicas independiente de que las mismas correspondas a diferentes ámbitos (como es el caso de las la legislación que regula las C.T.A. y El Régimen Laboral), ya que dentro de la hermenéutica jurídica esta claramente establecida la metodología de la interpretación analógica, la cual nos ayuda a definir asuntos de interpretación que tienen un origen y naturaleza similar, tal como es el caso de la prima semestral para las C.T.A. y la prima para la legislación Laboral.
4. Por último Sr. Guevara, Usted nuevamente se refiere a las C.T.A. de forma peyorativa y genérica, diciendo que “Como sea, el gran problema de este tema es que en Colombia se quieran con las CTAS crear una gran confusión mostrándolas por un lado como entidades que no generen vinculos laborales pero luego en la práctica sí se quiera hacer que parezca que generan esos vínculos”.
Ojo que referirse así de las C.T.A. sin distinción alguna es desconocer el excelente trabajo que realizan a diario una gran cantidad de C.TA.
Agradecería Dr. Guevara que analizara profundamente lo que aquí le expongo, ya que artículos como el presentado por actualiese.com, por la importancia del medio y la gran acogida que tiene, generan mucha confusión en los lectores.
Gracias.
Me parece extraordinario el debate que se plantea acerca de las C.T.A., por fin se está colocando importancia de este tema, porque se consigue muy poca lectura y todos estos comentarios enriquecen los conocimientos de los Contadores que trabajamos con estas entidades. Felicitaciones al Dr. Diego Guevara por sus aclaraciones claras y rápidas.
Quiero hacer un comentario y con ello participar en este debate sobre las C.T.A. al respeto quiero manifestar lo siguiente: recordemos que estas tuvieron su auge desde los años 2002 al 2005 cuando varias empresas públicas y privadas recurrieron a liguidar a sus trabajadores supuestamente para salvarlas de la eminente quiebra, por que eran inviables financieramente con estas cargas laborales.
Fue entonces que la única manera de poder seguir funcionando era contratar trabajadores a través….de las C.T.A., claro que también nos toco crear y conformar una C.T.A., para poder conseguir una fuente de trabajo, y recuerdo entonces que administradores y gerentes de algunas empresas nos preguntaban cuanto vale xxx trabajadores para realizar xxx labores como si se tratara de mercancia que se vende al mejor postor, en ocasiones habia que sacrificar algunas prestaciones, las cuales por vía de contratación laboral eran irrenunciables e inviolables.
Asi mismo recuerdo que cuando cancelamos las compensaciones extraordinarias(cesantias), muchos de nuestros asociados las consignaron en el F.N.A, luego nos notificaron para hacernos la devolución de estos recursos, argumentando que no eran procedente por no existir un vinculo laboral entre la cooperativa y el asociado.
Por otro lado se habia manifestado en principio que las C.T.A. eran exentas del pago de los parafiscales, luego se decreto el pago del 4% a las cajas de compensación familiar, seguidamente con la Ley 1233 y su decreto reglamentario se obliga a cancelar todos los parafiscales, de la misma manera el fondo nacional del ahorro nos comunica que pueden los asociados seguir ahorrando y consignando sus compensaciones.
En conclusión desde mi punto de vista personal creo que asi como van las cosas las C.T.A. terminaran como cualquier empresa común y corriente, y por lo tanto no nos extrañemos que el día de mañana se decrete el pago del impuesto de renta sobre los exedentes que hasta hoy a Dios gracias son exentos.
Buenos días.
Hoy quiero referirme puntualmente a dos asuntos, así:
1. Mi posición frente a cualquier organización que se ampare y oculte en su “velo societario” o infraestructura formal (si están organizadas como personas naturales), para realizar actividades irregulares o ilícitas, merecen ser sancionadas con todo el peso de la Ley, llámense C.T.A. o cualquier otro tipo de organización pública o privada.
Lo anterior lo sostengo aun con mayor énfasis si se trata de organizaciones que se aprovechan del talento humano para explotarlo retribuyéndoles su trabajo con salarios o compensaciones por debajo del S.M.L.V., sin afiliaciones al sistema de seguridad social, sin prestaciones, etc., lo cual se presenta desgraciadamente en nuestro país en todo tipo de organizaciones: C.T.A., empresas comerciales, entidades educativas, etc.
Con lo anterior quiero aclarar que yo estoy plenamente conciente de la actuación irregular de muchas C.T.A.’S y de muchas otras organizaciones, pero esto no me puede llevar a emitir juicios generales en los cuales afirme olímpicamente que se trata de todas las CTA’S. Lo anterior sería darle la razón a los extranjeros que asumen que todos los Colombianos somos narcotraficantes, paramilitares o guerrilleros, ya que como es una realidad muchos Colombianos lo son.
Por eso llamo a la ecuanimidad en estos foros, y específicamente a profesionales de primer nivel como el señor Diego Guevara, para que desde estos espacios nos dediquemos a debatir objetivamente los asuntos en cuestión y no caigamos en el juego perverso de satanizar de forma genérica a entidades, personas o instituciones.
2. Sostengo con vehemencia que el artículo sobre los PARAFISCALES expuesto en actualicese.com es un enorme desacierto y esto afecta a un público no experto en estos temas que cree firmemente en lo que aquí se expone.
Recordemos que la grandeza de un profesional se evidencia más que en sus éxitos, en el manejo y reconocimiento de sus desaciertos, por eso invito a que revisemos bien este tema y se emita una respuesta a los argumentos expuestos por todo el foro alrededor del asunto en cuestión.
Muchas gracias.