
De acuerdo con la norma que se encuentra contenida en el numeral 5 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de arrendamiento de un bien inmueble con destinación para uso como vivienda es un servicio que se encuentra excluido del IVA y por consiguiente el dueño del inmueble que así lo explote no se considera un responsable del IVA por razón de ese servicio.
Sin embargo, si ese mismo inmueble (supongamos una casa, o un apartamento, o una finca) no se entrega en calidad de arrendamiento para que sea usado como una vivienda de habitación sino que se entrega solamente para proveer un servicio de hospedaje por algunos días (algo que se hace en muchas zonas de Colombia con los turistas), ese servicio, según lo indica el numeral 3 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, es un servicio que sí esta gravado con IVA convirtiéndose entonces el prestador de ese servicio en un responsable del IVA (ya sea en el régimen simplificado o en el régimen común).
En efecto, en ese numeral 3 del artículo 468-3 del ET se indica que estará gravado con tarifa del 10% de IVA el siguiente servicio:
3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje
Esa es la nueva versión con que quedó dicho numeral luego del cambio que al art.468-3 se le hiciera con el artículo 34 de la ley 1111 de diciembre de 2006. La versión que tuvo antes solamente agregaba al final la expresión “debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo”.
Por consiguiente, para esa nueva versión del numeral 3 del artículo 468-3 del ET seguiría vigente la reglamentación que ha estado contenida desde marzo de 2003 en el artículo 9 del decreto 522 donde se lee:
“ART. 9º—Servicio de alojamiento u hospedaje. El servicio de alojamiento u hospedaje prestado en casas, fincas o apartamentos en desarrollo de actividades de turismo, aun cuando no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo, está gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del siete por ciento (7%) (hoy 10%).
PAR.—El servicio prestado por los moteles, cualquiera sea la denominación que se dé a tales establecimientos, continúa sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.”
De acuerdo con todas esas normas que hemos reseñado, lo más importante entonces a la hora de entregar un apartamento, o casa, o finca para que sea habitado por otros seres humanos, lo que más va a importar es si el bien fue entregado en calidad de arrendamiento o en calidad de hospedaje.
Si entrega en calidad de arrendamiento, quien recibe el ingreso no es un responsable del IVA. Pero en el caso de entregarlo en calidad de hospedaje, sí lo será.
Y para aclarar ese dilema, la misma DIAN, en su concepto unificado del IVA 001 de junio de 2003, en el título IV (Servicios), capítulo II (servicios Gravados), numeral 1.26 (diferencias en servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de alojamiento) dijo lo siguiente:
“Por arrendamiento de bienes inmuebles debe entenderse el contrato consensual en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de un inmueble, durante cierto tiempo, y ésta a pagar como contraprestación un canon determinado, contrato cuyas características y consecuencias están tipificadas legalmente. Se diferencia del contrato de comodato en que éste es gratuito y al haber remuneración por el uso del inmueble, se convertiría en contrato de arrendamiento. El comodato de inmuebles en consecuencia, no es hecho generador del impuesto sobre las ventas porque no se configuran los supuestos de ley para que esté gravado.
Igualmente, el contrato de arrendamiento se diferencia del contrato de alojamiento u hospedaje (hostales, hoteles, fincas, casas campestres, casas de recreo, etc.), en cuanto que éste necesariamente es de carácter comercial y de adhesión en sus condiciones; el pago del precio respectivo es día a día y por un plazo inferior a 30 días, sin que sus renovaciones le hagan cambiar de naturaleza.
Visto lo anterior, todo aquel que decida ofrecer el servicio de hospedaje tendría que figurar inscrito en el RUT de la DIAN, ya sea como responsable del IVA en el régimen simplificado si se cumple con todos los requisitos vigentes, o en el régimen común cuando no se quiera o no se pueda estar en el régimen simplificado (nota: debe recordarse que la no inscripción o no actualización oportuna en el RUT ocasionaría la aplicación de la sanción contenida en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario).
Lo anterior no aplicaría si el servicio de hospedaje se presta en San Andrés o en el Amazonas pues por disposición del art.22 de la ley 47 de 1993 y el art.270 de la ley 223 de 1995 indican que todos los servicios de cualquier indole prestados en esos territorios se consideran excluidos del IVA.
Además, en caso de que se deba pertenecer al régimen común por la prestación del servicio de hospedaje, la tarifa a aplicar será del 10% si el servicio lo presta un establecimiento hotelero (por estar expresamente mencionados en el numeral 3 del art.468-3).
Y si el servicio lo llegan a prestar otras entidades particulares o personas naturales que no estén catalogadas como “establecimiento hotelero” (es decir, las que prestan esporádicamente u ocasionalmente un servicio de hospedaje con sus inmuebles), entonces aplicarían la tarifa general del IVA, es decir, el 16%.
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Muy buen comentario, pero es algo difícil de conseguir; ya que la mayoría de las personas que prestan estos servcios se les paga en efectivo y son contratadas por otras personas naturales, por lo tanto, a la DIAN se les imposibilita hacer un seguimiento que conduzca a obligarlos a facturar y por ende a que cobren el IVA. Ademas pienso, que éstas por si solas no se cambiaran del regimen simplificado al común tan facilmente.
Esta misma situación se podría asimilar a los venteros callejeros, que venden productos gravados pero que no lo hacen.
Con respecto al IVA del 10% que pasa al 16% por no ser establecimiento hotelero, les informo que el articulo 468-3 no solo se refiere a establecimientos hoteleros, tambien se refiere a hospedajes y es alli donde se manifiesta de forma habitual tal servicio y genera un IVA en mi concepto del 10%, por ejemplo en el caso de los centros vacacionales que ofrecen las entidades del sector solidario que sin ser hoteles, si prestan el servicio de hospedaje por lo cual deben facturar el IVA del 10%.
Apreciados colegas:
Comparto el punto de vista del doctor Oscar H. Correa pues el aparte del E.T. por él citado no hace distinción alguna entre los estalecimientos inscritos en el Registro Nacional de turismo y los que no.
En este punto se puede aplicar el Principio General de Derecho que plantea que “LO QUE NO HA DISTINGUIDO LA LEY NO LE ES DABLE HACERLO AL INTERPRETE”.
Queda claro que las empresas ( sociedades P.J. ) que se dedican al arrendamiento de inmuebles, también no estarían gravadas en el IVA cuando destinen el bien inmueble a arrendamiento de vivienda. Estoy en lo cierto?
Eduardo:
Está en lo cierto. Al respecto bástele con leer el numeral 5 del artículo 476 del E.T. Esto lo deberá mirar con cuidado si las personas jurídicas a las que se refiere su inquietud son las que se dedican a la administración inmobiliaria, en cuyo caso el arrendamiento como tal matiene su exclusión del gravamen pero su remueración frente al propietario (comisión o porcentaje por administración si se quiere),si está gravado con el I.V.A.
Eduardo, respecto a las empresas que sirven de comisionistas o arriendan bienes para vivienda, tienen la obligación de facturar el IVA por el servicio que prestan al dueño del bien y es la administración del mismo, es decir, debe facturar el IVA por la comisión que cobran a los propietarios y el arrendamiento sigue siendo excluido.