
De acuerdo con el artículo 450 del Código de comercio, contablemente los inventarios de las empresas (ya sean “inventarios de materias primas”, o “inventarios de trabajo en proceso”, “inventarios de mercancías terminadas”, etc.) se deben valuar con alguno de los sistemas de valuación de inventarios que sean aceptados en la norma fiscal.
Y justamente, en el artículo 62 del Estatuto Tributario se encuentran definidos cuáles son esos “sistemas de valuación de inventarios” que son aceptados por la norma fiscal. Allí se incluyen a “el sistema de juego de inventarios”, el “sistema de inventarios permanentes o continuos” o cualquier otro sistema previamente autorizado por la DIAN.
Sin embargo, en el parágrafo de dicho artículo 62 se estable una disposición muy especial según la cual el sistema de inventarios permanentes o continuos es de obligatoria aplicación para ciertos casos.
En el inciso primero de dicho parágrafo se establece lo siguiente:
“PAR, INC. 1º—Adicionado. L. 174/94, art. 2º. Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por revisor fiscal o contador público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
(los subrayados son nuestros)
Como se ve, esta norma nos indica que si la declaración de renta (cuyo contenido está regulado en el artículo 596 del Estatuto Tributario) es una declaración que al final del año ha de ser presentada con la firma de “revisor fiscal” o con la firma de “contador público”, entonces en ese caso los inventarios que el declarante haya manejado a lo largo del año fiscal tendrían que haber sido manejados con el sistema de inventario permanente o con otro de reconocido valor técnico (como el retail) pero se sobreentiende que no podrán haber valuado sus inventarios por el sistema periódico (véase el decreto 1333 de 1996).
Pues bien, lo complicado en la aplicación de esta norma es que mientras la obligatoriedad de contar con un revisor fiscal que haya de firmar la declaración de renta es algo que se puede tener claro desde comienzos del año (pues es obligatoria por ejemplo en las sociedades anónimas o en las sociedades que al cierre del año anterior al gravable excedieron los topes de activos o ingresos indicados en el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 43 de 1990; véase concepto DIAN 72754 de octubre de 2005), la obligatoriedad de contar con la firma de contador público es algo que solo puede saberse al final del año.
En efecto, en el inciso segundo del numeral 6 del artículo 596 del Estatuto se dispone lo siguiente en relación con la obligatoriedad de la firma como “contador público”
“Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT”.
(el subrayado es nuestro)
Por consiguiente, y si pensamos en el caso de sociedades limitadas o demás entes jurídicos que a lo largo del año fiscal no tuvieron que tener nombrado un revisor fiscal, o incluso en el caso de las personas naturales comerciantes (las cuales en ningún caso nombran a revisores fiscales pues esa figura solo cabe en las personas jurídicas), lo que podría terminar sucediendo es que tales entes y personas hayan estado valuando sus inventarios a lo largo del año por el sistema periódico y solo al final del año se terminen dando cuenta de que los debieron valuar por el sistema permanente pues sucede que solo al final del año se dan cuenta de que patrimonio bruto fiscal o sus ingresos brutos fiscales superaron los 100.000 UVT y que por tanto tendrían que dar aplicación a lo indicado en el parágrafo del artículo 62 del Estatuto Tributario…
Esto nos lleva a la conclusión de que la disposición contenida en el parágrafo 62 del ET, cuando menciona que quienes presenten sus declaraciones al final del año con la firma de “contador público” debieron haber valuado sus inventarios por el sistema permanente, es una disposición que tendría que ser modificada para que pueda ser de fácil aplicación
Tendría que indicarse en ella que si la declaración del año anterior al gravable es una declaración que fue firmada por contador, entonces en ese caso los inventarios del nuevo año fiscal sí ha de ser valuado por el sistema permanente. Pero mientras permanezca como está, entonces existirán para muchos contribuyentes las complejidades que acá acabamos de exponer.
De todas formas, es importante comentar que de acuerdo a lo indicado en el concepto 9342 de febrero de 2000, la DIAN ha indicado que quienes utilicen el sistema de inventario periódico habiendo estado obligados a utilizar el sistema de inventario permanente no serán objeto de sanciones por ese solo hecho.
En ese concepto la DIAN indicó lo siguiente:
“Como consecuencia de no determinarse el costo por el sistema de inventarios para quienes se encuentren obligados a ello, no se encuentra consagrada en la normatividad tributaria sanción alguna.
No obstante, si de la utilización del sistema de juego de inventarios por un contribuyente obligado a determinar el costo de sus activos por el sistema de inventarios permanentes se deriva que los costos declarados son mayores a los que debió solicitar, habrá lugar a la imposición de la sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia del saldo a pagar o a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable, como consecuencia de utilizar en las declaraciones tributarias datos equivocados, incompletos o desfigurados”.
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Hola
Tengo una inquietud, y si es posible que alguien me la aclare agradeceria bastante.
la manera como un autoservicio (Persona natural) valua sus inventarios es por el metodo retail, es decir hace un inventario fisico a dic 31 tomando como base el precio de venta que se muestra en el punto de venta,y a éste se le resta el porcentaje de utilidad, quedando asi el precio de compra (costo), éste autoservicio tiene la obligatoridad de que sus declaraciones tributarias se encuentran firmadas por contador publico, en este caso, existiria algun problema fiscal?, y en la informacion exogena se esta reportando la informacion en los campos correspondientes a inventario periodico, ya que no tiene la posibilidad de informar RETAIL por ningun lado. podria esto acarrear otro problema?
Muchas gracias en lo que me puedan colaborar.
Muy oportuno este articulo con motivo de la cercanía del cierre contable y fiscal del año de 2008.
Quiero agregar el siguiente comentario con respecto al tema y pese al concepto de la Dian.N 9342 de febrero de 2000 que menciona que no hay lugar a sanción para quienes estando obligados a calcular el costo de ventas por el sistema permanente y no lo hicieren; el contribuyente podría estar al frente del desconocimiento fiscal del 100 % del costo de la mercancía vendida por parte de las autoridades tributarias, cuando tampoco lleve adecuadamente el sistema de inventarios permanentes o continuos, es decir, de acuerdo a lo establecido en el Art.29,30.DR 187 de 1975.
Importante tener en cuenta todo esto para el cierre fiscal y contable.
LUIS GERARDO:
En virtud del artículo 683 del Estatuto Tributario el desconocimiento del 100% de los costos es inviable aún para la misma DIAN. Tenga en cuenta que las partes (contribuyente-DIAN) estarían ante un vacío probatorio, el cual se podría satisfacer por cualquiera de ellas y olvidémonos que el servidor de la tributación va a correr los costos de manera “integral”. De hecho él todo lo quiere cubrir a través de un “Requerimiento Ordinario de Información” para que nuestro cliente los corra. Si esto no es posible o es materialmente impráctico o inviable; ante las dudas podemos solicitar la aplicación del artículo 82 del ordenamiento fiscal en favor del contribuyente.
Cosa diferente es que por lo “imposible”, “impráctico” o “inviable” no se pueda atender el Requerimiento, evento en el cual nuestro cliente llevará aparejada una sanción por el no envío de la información o oporque la allegada sea incompleta o incorrecta.
Son dos cosas diferentes que pueden ocurrir.
Ivan Guillermo:
Muy buena argumentación al citar estos dos artículos del ET :82 y 683, Me refería al desconocimiento del costo en primera instancia por parte de las autoridades tributarias y desde luego como Ud. bien lo expone habría sobre el tema mucha defensa: “Tenga en cuenta que las partes (contribuyente-DIAN) estarían ante un vacío probatorio, el cual ….” ,pero porqué correr riesgos en materia contable y tributaria y mejor tener una política preventiva de un buen cierre cumpliendo de antemano con toda la normatividad contable y tributaria. En Esto radica la planeación fiscal.
Gracias por su buen comentario
Colegas muy buenos días.
Respetuosamente considero que la situación no es tan compleja como en principio plantea el artículo de la fecha; ello en consideración a que nos encontramos en frente de una combinación de normas tanto “sustantivas” (derechos y obligaciones de las personas), como “adjetivas” o “procedimentales”, las cuales operan de manera “consecuencial”. Para ello les expongo mi posición al respecto en los siguientes puntos:
1. El inciso segundo del numeral 6 del artículo 596 del E.T. es de carácter “sustantivo” en cuanto impone una OBLIGACION a las personas naturales: Declaración de Renta y Complemtarios firmada por Contador Público cuando superen los topes de Patrimonio o Ingresos Brutos.
2. El parágrafo del artículo 62 del E.T. es de carácter “adjetivo” debido a que establece el “procedimiento” (llámese sistema de inventarios si se quiere) para la determinación del costo de ventas cuando se cumplan los supuestos a que se refiere el art. 596 num. 6 inc. 2 E.T.
3. Con fundamento en lo anterior y a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para que una persona natural “deba” implementar el sistema de inventario permanente para la determinación del costo de ventas deberá PREVIAMENTE determinar la materialización de los supuestos a que se refiere el 596 num. 6 inc. 2. Con todo respeto por el criterio del autor del artículo analizado, pero pensar que una vez establecido el cumplimiento de los topes tanto de Patrimonio o de Ingresos Brutos deba rehacerse una porción que estimo “considerable” de la contabilidad para determinar el costo de ventas por un sistema diferente del operado a lo largo de todo una año sería tanto como dar operatividad “retroactiva” a una norma, no desde el punto de vista de su vigencia en el tiempo, sino desde el punto de vista del período gravable afectado.
En conclusión y basado en los supuestos normativos que analicé, en mi opinión el único riesgo que se corre es no implementar el sistema permanente a partir del primer día del año o período gravable después de cumplidos los topes a que se refiere el 596 varias veces citado.
El caso de las personas jurídicas tiene las siguientes variables:
1. La obligatoriedad en la firma del Revisor Fiscal es a partir del período gravable siguiente a aquel en el cual se tipifiguen los supuestos del parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990. Tal como desde hace varios años lo indicó el Honorable Consejo de Estado.
2. Para evitarse problemas frente al literal d) del artículo 580 del E.T. en materia de IVA y Ret. Fte. que cubren los primeros 3 o 4 meses del año siugiente, los Contadores Públicos debemos estar atentos al cumplimiento de los topes a que se refiere la norma citada en el numeral inmediatametne anterior para que nuestros clients provean el cargo de Revisor Fiscal.
Me parece que hay una confusión de términos al indicar, cuando se habla del sistema de inventarios permanente o períodico para determinar el costo de las ventas, con un método de valorar los inventarios como son el promedio, UEPS, PEPS, que son totalmente diferentes desde el punto de vista contable y trabutario, ya que al aplicar cualquiera de estos métodos, varía sustancialemente la utilidad bruta, y por ende el valor a pagar sobre el impuesto a la renta.
HOLA COLEGAS
HOY ME HE DADO CUENTA POR UN EMAIL QUE ME ENVIO EN INSTITUTO NACIONAL DE CONTADORES QUE YA VIENEN LOS PLAZOS EN OCTUBRE SOBRE MEDIOS EXOGENOS DISTRITALES. EN ACTUALICESE NO HAN INFORMADO AL RESPECTO.
QUISIERA ME AYUDARAN DICE QUE LOS DE REGIMEN COMUN QUE LE HAYAN RETENIDO EL ICA DURANTE EL AÑO 2007 SUPERIOR O IGUAL A $500.000.oo DEBEN REPORTAR. OSEA SI UNA EMPRESA COMERCIAL REGIMEN COMUN QUE RECIBE COMO PAGO TARJETA DEBITO Y CREDITO Y EL BANCO RETIENE EL ICA 4.14X1000 A DICHA EMPRESA, ESTA EMPRESA DEBE REPORTAR.
AGRADEZCO ME EXPLIQUE COMO ES LA NORMA. NO ENTIENDO.
GRACIAS.
El artículo parte de error técnico contable protuberante que es la confusión de los sistemas de inventarios con los métodos de valuación. El costo de ventas se puede determinar por dos sistemas: El inventario periódico y el inventario permanente. Los métodos de valuación son los tradicionales: Promedio, UEPS, PEPS, Retail y cualquier otro método de reconocido valor técnico.
Felicitaciones a Jaime que identificó el error. Sería bueno que de actualicese se hiciera un editorial para corregir esta situación.
mi comentario es el siguiente ¿cual es la figura que corresponde cuando el contribuyente falsea la cuantia de su inventario al 31 de diciembre (señalando una cantidad muy inferior a la real)
y cual es la responsabilidad que le compete al contador