
Si bien el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conocida popularmente como la Reforma Pensional, establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo cuando el trabajador adquiera los derechos para acceder a la pensión de vejez, la Sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003 de la Corte Constitucional, estableció que no basta con que el trabajador cumpla la edad y las semanas requeridas, sino que el Fondo de Pensiones (Público o Privado) haga el respectivo reconocimiento, además de incluirlo en sus respectivas nómina mensual de pensionados.
Sólo en ese momento es una justa causa para darlo por terminado, hacerlo antes del reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados constituiría un despido sin justa causa, que conlleva al pago de indemnización.
Si bien en la legislación laboral no existe norma expresa que prohíba la reincorporación de un pensionado por vejez al mercado laboral en el sector privado, al leer el Concepto 113868 de 2008 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Protección Social en la que trae a colación un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se puede resumir lo siguiente:
Según los artículos 15 y 17 de la ley 100, toda persona que esté vinculada mediante contrato de trabajo o como servidor público tiene que estar afiliada al Sistema General de Pensiones; y como al pensionado no hay que afiliarlo ni pagarle el aporte de pensión, al empresario le saldría mas económico contratar a pensionados que a trabajadores que no disfrutan aún de la pensión, contrariando el espíritu de la ley que busca crear empleo para quienes no tienen ningún tipo de ingresos.
Además de aceptar la vinculación laboral del pensionado, éste no gozaría de estabilidad laboral, ya que el parágrafo 3° del artículo 9° de la ley 797/03 permite dar por terminado por justa causa el contrato, por tener el trabajador reconocida la pensión, por lo que crearía una situación del pensionado-trabajador al que no se le aplicaría muchas de las normas laborales.
Respecto a funcionarios públicos, estos no podrían seguir laborando ni contratados después de estar incluidos en la nómina de pensionados, pues la Constitución Política en su artículo 128 prohíbe expresamente recibir dos asignaciones simultáneaente del Estado, salvo que formalmente soliciten la suspensión o del salario que da la entidad pública o el fondo de pensiones público (ISS, Cajanal, Caprecom, etc), mientras dura la relación laboral.
De acuerdo al concepto citado, no es viable vincular mediante contrato de trabajo a quien se encuentra percibiendo una pensión de jubilación o vejez, pero podría considerarse su vinculación a través de un Contrato de Prestación de Servicios.
Aunque el espíritu de la ley es generar mayores fuentes de ingresos a los que no tienen ningún tipo de ingreso como son los NO pensionados, si usted decide contratar a una persona que ya recibe pensión a través de un Contrato de Prestación de Servicios tiene la ventaja de ahorrarse unos pesos en el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social y parafiscales.
Pero tenga mucho cuidado: si el pensionado contratado por Prestación de Servicios debe cumplir un horario, es subordinado o cumple funciones diarias por órdenes y especificaciones permanentes del contratante, a pesar de estar pensionado la figura del Contrato de Prestación de Servicios desaparece y en realidad hay un Contrato de Trabajo y usted deberá pagar Prestaciones Sociales (cesantía, prima y vacaciones) al pensionado que contrato.
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Normatividad:
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Qué sómos, qué debemos cambiar y cuál es el futuro, son algunos de los interrogantes que plantea el Presidente de la Junta Central de Contadores, Dr. Luis Alfonso Colmenares en esta conferencia donde la Ética y las problemáticas de la Profesión son temas tratados a fondo. De la misma manera se aclaran muchas de las dudas que nos surgen a los profesionales de la Contaduría Pública en Colombia, sobre el futuro y las dinámicas de trabajo.
¿Cómo interpretar el Mercado de Capitales en Colombia?
Conferencista: Jose Arbey Maldonado
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5 Oportunidades Económicas para el Contador Público en la Industria del Conocimiento
Invitados: Orlando Rincón, Carlos Lián, Juan Fernando Zuluaga
Foro: Propuesta de Tabla de Honorarios Profesionales para Contadores Públicos
Invitados: Dr.Omar Montilla, Dr. Harold Edgar Perea
Duración: 30 minutos
Buenos días: me gustaria que me informaran algo, si yo contrato un pensionado, que debo aportar por él? salud, pension, riestos, parafiscales? o hay alguna ley que exima estos pagos????
Gracias
Alexandra como empleado las obligaciones son iguales lo que cambia es que no pagan aportes por pensión.
Buenos dias, si una persona esta haciendo los tramites para la pension, el tiene contrato de trabajo indefinido y el piensa continuar trabajando hay que hacerle alguna modificacion al contrato de trabajo; o se sigue con el mismo. Gracias.
Buenos días, todos. Cuando el empleado ha logrado su derecho de pensión, en edad, tiempo (semanas cotizadas), la empresa debe terminar su contrato de manera bilateral, de acuerdo a lo que dice el editorial. Si decide continuar, por ser un buen empleado talvez, se le debe hacer un Contrato de Prestación de Servicios, esto es, el empleado deja de ser empleado y se tranforma en un profesional independiente, los riesgos que menciona el editorial podrían ser mínimos si se tiene la confianza necesaria entre patrono y pensionado. En el caso del ISS, éste no paga la pensión respectiva mientras exista el Contrato Laboral. Al pagar la mesada pensional el ISS descuenta el 12.5% como aporte a Salud, y desde luego, ya no será necesario el aporte de Pensión. De tal manera que la situación es totalmente distinta a lo mencionado por Ruby. Espero comentarios al respecto. Gracias.
Bunas tardes, en el caso de una persona que ha trabajado por 13 años consecutivos con contratos de prestacion de servicios, debe cumplir un horario, es subordinado y cumple funciones diarias por órdenes y especificaciones permanentes del contratante, en este caso se debe pagar Prestaciones Sociales (cesantía, prima y vacaciones)????
Buenas Tardes JOTA. Si la persona presenta reclamación al respecto, y desde luego, puede comprobrar las características de ésos contratos por 13 años consecutivos, considero que sí tendrían que pagarle las respectivas prestaciones sociales, toda vez que todas ésas características lo convierten en un Contrato de Trabajo, como lo dice el editorial.
Si el caso es que soy pensionado, pero presto servicios profesionales a una empresa bajo la modalidad de honorarios; debo cotizar para salud, por los ingresos que recibo de prestar estos honorarios?. Recuerden que a todos los pensionados se les descuenta un porcentaje para el fosiga, pero si genero otros ingresos debo cotizar por esos otros ingresos?. Les agradezco a todos los que me puedan colaborar.
Buenos días todos. Lo que pretende Laucaral sería un doble aporte a EPS y, desde luego éso requiere una doble afiliación al Sistema de Salud. Porque por una parte estás afiliado al Sistema como Pensionado y por la otra tendrías que afiliarte como Independiente, lo cual no lo considero necesario ni obligatorio.
Gracias.
Buen dia Misael, quiero decirte que estás equivocado, por cada contrato de prestación de servicios que uno tenga, y en el caso del pensionado, debe contizar por salud (12.5%) sobre el 40% del valor del contrato dividido por el total de meses contratado, si esta operación da menos de un salario mínimo mensual debe cotizar sobre un salario mínimo, si la persona no es pensionada, además de la salud, también debe cotizar para pensión.
Los pensionados que se vayan a descansar y no le quiten la oportunidad de trabajar a una persona que no reciba ingresos
Estoy de acuerdo con Stella, muchas personas que hasta ahora empiezan a estudiar una carrera universitaria desean tener la posibilidad de entrar a una empresa para obtener experiencia, y desafortunadamente en algunas empresas todavia contratan gente que ya esta pensionada quitándole la oportunidad de trabajo a aquellas que de verdad lo necesitan.
Buenas Tardes, quisiera saber si en un caso dado se llega a dar la figura de un contrato laboral con un pensionado debido a la subordinación, cumplimiento de funciones, horario etc, y este pensionado gana mas de 4 salarios por su pensión, se debe también cancelarse por parte de la empresa los aportes a Caja de Compensación. En el caso de la prima seria también obligatoria? Ya que ellos recibe a mitad y a final de cada año una mesada completa por dicho intem. Gracias por su colaboración…
Realmente no se cual es la tiza que le suelen poner algunos funcionario o personas sobre este tema… Pues la misma ley 100 establece en uno de sus apartes que si el cotizante ha reunido el total máximo de semanas cotizadas ya no debe cotizar más al SGSSI en pensiones y otorga una excepción para cuando el cotizante tiene expectativas para mejorar su pensión y se le concede hasta 3 años adicionales para cotizar en cuyo caso la cotización bien podía ser solamente a cargo del cotizante y el empleador no está obligado a aportar. Adicionalmente en otro aparte de la ley, por analogía, también definió que quien sea pensionado no cotiza al sistema en pensiones… Adicionalmente esto talvez se pueda dar ahora pero en unos años, que cotizante podrá trabajar si se pensiona alos 65 años…
Saliendonos del tema, quiero comentar que existe una empresa del estado, en donde algunos funcionarios ya tienen edad para jubilarse y cumplen con el tiempo trabajado, pero contínuan laborando simplemente por que ellos no se quieren jubilar. Pero lo delicado es que emplean parte de su tiempo a hacer la vida imposible al personal nuevo, con intrigas y chismes, deteriorando el ambiente de trabajo. Es esto demandable? Como pueden defenderse los nuevos empleados además que con su trabajo eficiente?
TENIENDO EN CUENTA EL COMENTARIO DE MARCELA Y QUE LA NORMATIVIDAD NO PERMITE EN LAS EMPRESAS PUBLICAS CONTRATAR PERSONAS PENSIONADAS, QUE DICE LA NORMA RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE HAN TRABAJADO EL TIEMPO PARA TENER DERECHO A LA JUBILACION Y CUMPLEN CON LA EDAD REQUERIDA? PUEDEN CONTINUAR LABORANDO EN LAS ENTIDADES OFICIALES?
alexandra, parece que no estas leyendo bien, casi al final del texto responden a la pregunta que estas formulando.
Buenas noches
Si alguien me puede ayudar se los agradecería.
Resulta que un pesionado trabaja para una empresa privada con un contrato a termino fijo. es necesario aportar a Salud por esta persona; aun sabiendo que de su pensión el ya esta afiliado y aporta al sistema de Salud?.
GRacias
Un pensionado por invalidez de 44 años, que se siente apto para laborar, que contrato podria firmar, un contrato, laboral o uno por prestacion de servicios?
Si un empleado lleva mas de cinco anos y esta a menos de tres anos para adquirir su pension, se puede despedir de una empresa?
Gracias.
No es rentable, ni posible contratar pensionados mediante vinculación laboral piueden constatarlo a continuación:
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto No. 170021
Bogotá, D.C., 01 de agosto de 2007
Asunto. Radicado No 124000 Contratación personal pensionado
Darnos respuesta a su solicitud de concepto, radicada con el número del asunto, en la cual consulta sobre los contratos con trabajadores pensionados, en los siguientes términos:
Es importante señalar, que en el sector privado no encontramos una norma que regule o que prohíba a los pensionados reintegrarse al servicio de una entidad particular o estatal.
Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1480 del 8 de mayo de 2003, indicó que no existe posibilidad legal de darse una relación laboral con un pensionado, en los siguientes términos:
“.., ni la ley 100/93 ni la 797/03 contemplan expresamente la posibilidad de que pueda efectuarse un ajuste o reliquidación de la pensión para pensionados, ni se prevé ni regula que una vez pensionado un trabajador pueda vincularse nuevamente al sistema y pueda realizar nuevas cotizaciones.
Obsérvese, de otra parte, que estando señalada la edad mínima para tener derecho a la pensión en 57 años para las mujeres y 62 para los hombres a partir del 10 de enero de 2014 y, teniendo en cuenta que se acumulan todas las semanas cotizadas sin importar si el trabajo se desarrolla en el sector público o en el privado y aún como independiente, la vida laboral posible de cualquier persona permite completar con facilidad el número máximo de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión más alta en porcentaje y, por lo mismo, no resulta viable pensar que la ley permita la posibilidad de ajustar la pensión obtenida para aumentar el porcentaje aplicado al ingreso base de liquidación.
Sin embargo, se podría pensar que a pesar de no existir posibilidad de vinculación de un pensionado al Sistema General de Pensiones y por lo mismo, de no poderse realizar nuevas cotizaciones al sistema para ajustar pensión, pues la persona entró a gozar del estatus de pensionado por vejez, si podría darse una relación laboral con tal pensionado.
En opinión de la Sala, no existe tal posibilidad legal por las siguientes razones:
De conformidad con los artículos 15 y 17 de á ley 100, toda persona que esté vinculada mediante contrato de trabajo o como servidor público tiene que estar afiliada al Sistema General de Pensiones; por lo mismo, dentro de la filosofía de la ley no es posible generar un tipo de trabajadores o de servidores públicos que no estén afiliados al mismo, lo cual conduce
Vácesariamente a la conclusión de que la ley no permite tal situación.
No siendo posible realizar nuevas cotizaciones al Sistema, de hecho resultaría que la vinculación de pensionados al sector laboral de la economía, tendría una carga económica inferior para el empleador a la que significa la vinculación de trabajadores que aún no disfrutan de pensión, Esta situación resultaría contraria al espíritu de la ley, pues de aceptarse que un pensionado pueda reincorporarse a la fuerza laboral dependiente, se estaría favoreciendo este tipo de vinculaciones, lo cual, a su turno, atenta contra el propósito legal de auspiciar la creación de empleo para quienes no tienen empleo v para los nuevos traba/adores que ingresan a la fuerza de trabajo del país.
De aceptarse la posibilidad de esa nueva vinculación de pensionados a la fuerza laboral se generarla la inaplicación de muchas disposiciones de carácter laboral a tal pensionado- trabajador, pues él no podrá tener la protección de estabilidad en el empleado que dan las leyes laborales, pues por definición del parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del mismo parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100, es justa causa de erminación del contrato de trabajo el haber sido reconocida la pensión de vejez. De tal suerte se crearía una situación laboral del pensionado- trabajador a quien no se le podrían aplicar las normas del C.S. del T., circunstancia que impone la conclusión contraria.”
Vistos los argumentos señalados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esta oficina los acoge en su integridad, lo que nos lleva a concluir que quien se halla pensionado no puede vincularse mediante contrato laboral, pero no se encuentra impedido para celebrar contrato de prestación de servicios, evento en el cual debe cotizar únicamente para salud, aunque de su mesada también se le efectúe el descuento para la Empresa Promotora de Salud que haya elegido.
El presente concepto tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
A lo expresado por este concepto se une la normatividad sobre la utilización del pila, que hace necesario el aporte a salud, pensión y riesgos, y los pensionados no pueden ser nuevamente cotizantes, pero si estan en una nueva relación laboral por ley deben estar cubiertos por riesgos profesionales y aportar por salud por su nuevo ingreso pero no lo podrán hacer por no cotizar a pensión lo que hace imposible su contratación por vinculo de caracter laboral
Transcribo el siguiente concepto que complementa la informacion oficial transcrita en el articulo y el foro o ¿Crea mas dudas?
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
CONCEPTO 103798 DE ABRIL 21 DE 2008
OFICINA ASESORA JURÍDICA Y DE APOYO LEGISLATIVO
SEÑOR
RAMIRO MORALES BERRÍO
CALLE 9 N° 84-42 CASA 45 BARRIO LA VEGA
SANTIAGO DE CALI
REFERENCIA: RAD. N° 83703 – AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL
DE RIESGOS PROFESIONALES PENSIONADOS QUE
SE VINCULAN NUEVAMENTE A LA FUERZA LABORAL.
Respetado señor:
Procedente de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, mediante oficio radicado internamente bajo el número de la referencia, hemos recibido su consulta en relación con la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales y Caja de Compensación Familiar en su calidad de pensionado que se reincorpora a la fuerza laboral, nos permitimos indicarle:
El artículo 13 del Decreto-Ley 1295 de 1994, en el literal A) establece los afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Riesgos Profesionales, dentro de los cuales según lo señalado en el numeral 2°, se encuentran los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporan a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
Por su parte, el artículo 85 del Decreto-Ley 1295 de 1994, consagra la obligación para las ARP aceptar a todos los afiliados que lo soliciten, al establecer que “las entidades administradoras de riesgos profesionales no podrán rechazar a las empresas ni a los trabajadores de estas”.
De las normas enunciados se colige una obligación en dos sentidos de una parte para los pensionados que se reincorporen nuevamente a la fuerza laboral como trabajadores dependientes de afiliarse en forma obligatoria al Sistema General de Riesgos Profesionales y de otra, para la ARP de aceptar a todos los afiliados que la soliciten.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, disponen que el Sistema General de Seguridad Social en Salud contenido en dichas normas, no se aplica entre otros a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincula a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, ni a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol, ni a los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades.
Es importante señalar que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, determina que para efectos de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.
De este modo, en la norma en cuestión se indica que cuando una persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud (como pensionado, contratistas o trabajador dependiente del sector público o privado), su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formulados que para tal efecto defina el Ministerio de Salud hoy de la Protección Social. Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador o administrador de pensiones hará los trámites respectivos.
De esta forma, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en especial del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, las personas que se encuentren afiliadas al Sistema de Salud de un régimen de excepción como el de las Fuerzas Militares, como lo serían los pensionados pertenecientes a dicho régimen, estos no pueden recibir simultáneamente servicios de salud del SGSSS a través de una EPS; por tal razón y en el evento de que se vinculen nuevamente a la fuerza laboral ya sea como contratistas o trabajadores dependientes, en dichos casos deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 en el sentido de que la entidad empleadora, el contratista o trabajador independiente respectivamente, deberá remitir los aportes en salud correspondientes directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, a través de los formatos adoptados por la Resolución 1408 de 2002 expedida por esta entidad.
En este caso, debe aclararse que los pensionados incluidos los de los regímenes de excepción que se vinculen nuevamente a la fuerza laboral son considerados como afiliados obligatorios del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que al estar afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (régimen de excepción), no deben estar afiliados a una EPS, pero sí deben cumplir con su deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre los ingresos que perciban en virtud de la vinculación laboral o contrato de prestación de servicios que posean lo cual se efectuará conforme lo previsto en el párrafo anterior.
Con fundamento en las normas precitadas, en el caso objeto de la consulta, en su condición de pensionado de un régimen de excepción como es el de las Fuerzas Militares, no debe estar afiliado a una EPS, pero sí debe cumplir con el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre los ingresos que perciba en virtud de la vinculación laboral correspondiente al 12.5% del salario, aportes que deberá remitir directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, a través de los formatos adoptados por la Resolución 1403 do 2002 expedida por esta entidad. Aclarando que en este caso, el aporte del 1.5 con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, se entiende incluido en el monto de la respectiva cotización.
Expuesto lo anterior, es claro que legalmente usted como pensionado de un régimen de excepción no puede estar afiliado en salud a una entidad promotora de salud, por tal razón no es admisible que la ARP le exija como condición de afiliación a la misma el que se encuentre afiliado a una EPS cuando ha quedado claro que las normas legales anteriormente transcritas le garantizan la prestación de sus servicios de salud a través del régimen de excepción al cual se encuentra afiliado.
Por lo tanto y teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, en su condición de pensionado que se reincorpora a la fuerza laboral como trabajador dependiente, vinculado mediante contrato de trabajo debe afiliarse en forma obligatoria al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo cual las ARP no podrán negar o rechazar su afiliación tal como lo prevé el artículo 85 del Decreto-Ley 1295 de 1994, las cuales en el evento de incurrir en dicha conducta podrían ser objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del literal c) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.
En relación con los interrogantes 3 y 4 relativos a la afiliación a la caja de compensación a través de la planilla integrada de aportes, le informamos que mediante oficio del cual se anexa copia se da traslado de su consulta a la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones, por ser la dependencia competente para su atención y respuesta.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas, no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández
Si yo tengo contrato indefinido con una empresa privada me pagan lo requerido por la ley 100 (salud, pensión, riesgos y parafiscales, y me ofrecen contratarme con una entidad del sector público debo afiliarme nuevamente a todo el Sistema General de Seguridad Social.
O en este caso que es lo más aconsejable para mi.
Gracias por la colaboracion
Mary
hola quisiera saber si una persona se pensiono en 1999 y tenia un contrato indefinido desde 1988 y es despedido por ser pensionado solo hasta el año 2007 esto es 8 años despues, tendria derecho o no a la indemnizacion por despido sin justa causa
si una persona esta vinculada con contrato indefinido desde 1988 adquirio la pension 1999 y continuo laboralndo sin terminar el contrato y luego 8 años despues es despedido por ser pensionado , tendria derecho o no a la indemnizacion por despido sin justa causa
hola,
quisiera saber si al contratar un pensionado debo afiliarlo a una ARP.
Cordial Saludo excelente pagina felicitaciones quisiera que me ayudaran con la siguiente pregunta donde puedo investigar en que pagina de internet sobre una accion popular que tengo por problemas con los servicios publicos.
Que DIOS los bendiga por su informacion.
Buenas noches:
Desde el punto de vista laboral probablemente puedan hacer los contratos con pensionados que deseen….Pero… desde el punto tributario . ¿SON DEDUCIBLES LOS SALARIOS PAGADOS SIN CUMPLIR EL TOTAL DE APORTES?..
considero que no.. Uno de los requisitos para ser deducibles los salarios es haber realizado los aportes a la seguridad social y parafiscales, por lo tanto si no hay aporte a pensión no se cumple con el requisito. por lo tanto para que desgartarnos sabiendo que nos vale ese gasto el 33% mas. Al ser un gasto no deducible se incrementa la renta.
Hoy estoy haciendo un cuadro que me solicitó la DIAN en una empresa donde me solicitan la discriminacion de salarios, por centros de costos, paz y salvos de las entidades, cesantias, No. de trabajadores, pagos a la seguridad social, entre otros. En que norma me apoyo para justificar el no aporte a pension del uno o varios trbajadores pensionados. Recordemos que el E.T es independiente del laboral.
Punto aparte.
A los que estan pensionados y continuan laborando como independientes les analizo lo siguiente:
El pensionado no se incapacita, por lo tanto si se enferma no le reconocen incapacidad por salud.(le llega la pension completa), pero si aporta como independiente por ese valor si lo incapacitan por lo tanto debe aportar como independiente a salud y a riesgos.
gracias.
Estimados señores :
Deseo hacer una consulta que no tiene que ver con los pensionados , y es si una emprea toma la decision de darle una bonificacion, a uno o dos empleados por meraliberalidad y que no hace parte de carga prestacional, pero es todo los meses, para mi esta bonificacion ya no es ocasional si no permanente por lo tanto hace parte del sueldo y tendria que aplicar toda la parte de carga prestacional.
Es correcto, pues lo que desea la empresa es colaborarle al empleado, pero que no haga parte de la carga prestacional.
Muy amable por su colaboracion.
Pili
Las personas con asignaciones de retiro, pero no pensionados o jubilados serían cobijados por el articulo “Contratar pensionados… ¿un buen negocio?, agradezco la aclaracion a esta duda
sobre que topes de clara los pensionados sobre el tope de los 29.364.000 o sobre el de los asalariados
sobre que topes de clara los pensionados sobre el tope de los 29.364.000 o sobre el de los asalariados.
gracias