Cuando tenemos una diferencia con la Administración Pública y hacemos una petición, como un Derecho de Petición o un Recurso de Reconsideración ante una sanción o liquidación oficial, las normas establecen términos para que las entidades públicas nos den respuesta.
Vencido dicho término debe entenderse como una respuesta positiva a la solicitud, presumiendo que la respuesta de la entidad pública fue favorable al usuario.
El artÃculo 720 del Estatuto Tributario detalla que tanto las liquidaciones oficiales, resoluciones que imponga sanciones u orden de reintegro de sumas devueltas y demás actos relacionados con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.
De tal manera que al presentar dicho recurso, la Administración de Impuestos tiene 1 año para resolver el recurso de reconsideración o reposición como ordena el artÃculo 732 del E.T., término que inicia a partir del dÃa siguiente de la debida presentación del recurso, tal como reza el segundo parágrafo del artÃculo 559 de la misma norma.
Solo una y es la debida suspensión del término, reglado en el artÃculo 733 del E.T. cuando se deba practicar una inspección tributaria (art. 778 y 779 E.T.), bien sea por solicitud del contribuyente que presentó el recurso de reconsideración o de oficio por la Administración, término que se podrá suspender hasta por 3 meses.
Esto significa que la Administración de Impuestos debe notificar efectivamente al contribuyente a su última dirección informada sobre el auto (pronunciamiento) que la decrete, (parágrafo 3º y 4º del artÃculo 779 E.T.) de tal manera que la Administración podrÃa practicar pruebas hasta por tres meses mas, tiempo que suspende por tal tiempo el plazo de 1 año que tiene para decidir sobre el recurso.
Tras conocerse el Fallo del Consejo de Estado del pleito de la Constructora Colpatria contra el Distrito de Bogotá por el Impuesto Predial, se reitera la jurisprudencia en varios aspectos.
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me gustarÃa que los contadores supieran que a pesar de que la publicación explica muy bien la figura del silencio administrativo positivo quiero aclarar que NO se trata de un “recurso” que puede utilizar quien interponga cualquier derecho de petición ante la administración relacionado con el pago de impuestos (como aparece anunciado en el titular de la publicación), pues, esta simplemente es una SANCION que la Ley impuso a ala Adminsitración de Impuestos, por su negligencia al no contestarle en el término legal las solicitudes a los contribuyentes; sanción que implica para el contribuyente el beneficio de que su requerimiento se encitende contestado de manera positiva.
Ver articulos 40 a 42 de Codigo Contencioso Administrativo:
Art. 40.- SILENCIO NEGATIVO. (*) Transcurrido un plazo de
tres meses contados a partir de la presentación de una petición
sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá
que ésta es negativa.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no
eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del
deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el
interesado haya hecho uso de los recursos de la vÃa gubernativa
con fundamento en él, contra el acto presunto.
Art. 41.- SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos
expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio
de la administración equivale a decisión positiva.
Se entiende que los términos para decidir comienzan a
contarse a partir del dÃa en que se inició la actuación.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria
directa en las condiciones que señalan los artÃculos 71, 73 y 74.
Art. 42.- PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las
condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen
el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará
la constancia o copia de que trata el artÃculo 5, junto con su
declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión
dentro del término previsto.
La escritura y sus copias producirán todos los efectos
legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de
todas las personas y autoridades reconocerlas asÃ.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que
trata este artÃculo se entenderá que ellos carecen de valor
económico.
Deben tener en cuenta que este Silencio Administrativo Positivo tambien opera cuando se presentan solicitudes de corrección ante la Administración Tributaria, quien tiene 6 meses de plazo para decidir. Vencido el término sin que se haya dado respuesta, se entiende que la misma es favorable al contribuyente (Art. 589 ET)