“Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptadas en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”.
Cámara de Representantes
Bogotá: D.C., 28 de mayo de 2008.
Doctor
CARLOS ALBERTO ZULUAGA
Presidente Comisión Tercera
Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Ponencia para primer debate del proyecto de ley 165 de 2007 Cámara por la cual el Estado Colombiano adopta las Normas Internacionales de Información Financiera para la presentación de informes contables”
Apreciado Presidente:
En los términos de Los artículos 174 y 175 de la Ley 5 de 1992 y en cumplimiento de encargo de a Presidencia de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes: nos permitimos rendir ponencia para primer debate ante a Comisión Tercera Constitucional de la H. Cámara de Representantes al Proyecto de Ley número 165 de 2007 Cámara, “Por la cual el Estado Colombiano adopta las Normas Internacionales de Información Financiera para la presentación de informes contables.
1. El Proyecto de Ley — Estado del trámite
El Proyecto de Ley 165 de 2007 Cámara, autoría de los Representantes Simón Gaviria Muñoz y David Luna Sánchez, fue radicado bajo el No. 165 de 2007 en Cámara y publicado en la Gaceta del Congreso 517 del 11 de Octubre de 2007.
II. Necesidad de la Ley
Con el fin de mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de quienes operan en el país, es necesario que el Estado establezca normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información comprensible, transparente, comparable, pertinente, confiable y útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas.
Contar con normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información de alta calidad contribuye al crecimiento del sector privado mediante: el fortalecimiento de la arquitectura financiera y disminuyendo el riesgo de crisis en este sector, así como los efectos negativos asociados a éstas; contribuye a la inversión extranjera directa y de portafolio; ayuda a movilizar el ahorro nacional; facilita el acceso al crédito a las empresas pequeñas y a las microempresas, al reducir los costos de información y los riesgos crediticios; permite a los inversionistas, nacionales o extranjeros. Asesorar sus prospectos de inversión y efectuar sus decisiones de manera informada; y, permite la inserción de las empresas en los mercados financieros y de capitales internacionales. Igualmente una contabilidad de información financiera y el aseguramiento de la información de alta calidad pueden facilitar el desarrollo del sector productivo nacional y, con ello, al resto de la Nación.
Para el logro de lo anterior resulta fundamental que a las normas de contabilidad de información financiera y de aseguramiento de la información puedan seguir los cambios en los negocios, en el contexto en el que se mueven las empresas; a manera de ejemplo, las empresas colombianas con operaciones en el exterior requieren conciliar las normas contables nacionales con las de los demás países donde operan, teniendo que asumir los costos relacionados para el cumplimiento de las normas en cada una de dichas jurisdicciones. En igual situación se encuentran los inversionistas extranjeros en Colombia, lo que desincentiva la inversión en el país.
Por ello, el proyecto de articulado que acompaña el presente documento señala como objetivo lo siguiente:
Articulo 1º.- Objetivos de esta Ley
Por mandato de esta ley, el Estado bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular los estados financieros brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas , los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá principios y normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información en los términos en la presente ley.
Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.
Para lograr que las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información puedan conseguir cambios en los negocios resulta necesario que el Estado, a través del Presidente de la República y sus agentes, intervenga en la economía para expedir normas de contabilidad financiera y de aseguramiento de información y las mantenga en constante revisión y ajuste. Para ello; las autoridades públicas cuentan con instrumentas ordinarios e intemporales de intervención económica, como los dispuestos en los artículos 150-21 y 334 de la Constitución Nacional , los cuales permiten al Estado actuar en beneficio del desarrollo colectivo, sin que el constituyente haya señalado un plazo específico. Según lo ha señalado la Corte Constitucional “… el diseño establecido por el constituyente para que el Estado intervenga en el circuito económico implica la actuación del legislador y de la administración. Es por ello que el artículo 150-21 superior faculta al Congreso de la República para elaborar las normas de intervención económica, mientras el 334 habilita a la administración para intervenir por mandato de la ley. ., para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional.’
Adicionalmente, según su contenido, los actos de intervención estatal pueden someter a los actores económicos a un régimen de declaración —un nivel bajo de intervención que sólo exige que los actores económicos presenten a las autoridades determinada información—, un régimen de reglamentación, mediante el cual se fijan condiciones para la realización de una actividad, un régimen de autorización previa, que impide el inicio de la actividad económica privada sin que medie un acto de la autoridad pública que lo permita, un régimen de interdicción, que prohíbe ciertas actividades económicas juzgadas indeseables, o un régimen de monopolio; en estos casos, es esencial contar con normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, tanto para la actividad estatal: así como para el adecuado funcionamiento de los mercados.
No debe olvidarse que la autorización Legal es necesaria para permitir al Gobierno intervenir en la economía, toda vez que como lo ha expresado a H. Corte Constitucional: “… si un asunto no es expresamente atribuido por la Constitución a una autoridad específica, como el Gobierno, la rama judicial, los organismos de control o las entidades territoriales, entre otros órganos estatales, se entiende que, conforme a la cláusula general de competencia, se trata de una materia que corresponde desarrollar primadamente al Legislador’.
Por lo tanto, para el logro de los objetivos antes señalados, es necesario que el Congreso de la República confiera al Gobierno herramientas legales para que intervenga en la economía. Más si el asunto tiene alguna complejidad técnica. En tal sentido se ha expresado a H. Corte Constitucional al señalar: “Eso no significa que la ley deba obligatoriamente agotar toda la materia, pues una cosa es que determinada temática corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, y otra que se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato específico de la Carta.
En el primer caso, la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede determinarla y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos. En cambio, si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces corresponde exclusivamente al Legislador desarrollarla.”
En igual sentido. la H. Corte ha hecho énfasis en que no puede exigirse al Legislador, sea este ordinario o extraordinario que regule en detalle las materias que de acuerdo con su competencia le corresponda reglar - en razón de las consideraciones de orden fáctico y técnico a tomar en cuenta-, éste no puede dejar de sentar unos parámetros generales que orienten la actuación de la administración. Adicionalmente. la H. Corte ha aclarado que “… en esos eventos la acción de la administración y el cumplimiento de las políticas públicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administración de tal forma que se preserven los principios básicos de un estado social y democrático de derecho.”
En materia de regulación de las normas contables y de información financiera y de aseguramiento de la información, la propuesta sustitutiva contenida en esta ponencia establece los parámetros generales que orientan la actuación de la administración, para ello el texto alternativo establece los elementos necesarios, los principios, los límites y los mecanismos de intervención para que el Congreso pueda obrar de conformidad con los artículos 150-21 y 334 de la Carta Política de 1991.
De ser adoptados por el Congreso de la República, los textos del proyecto de ley establecerían para el Gobierno un desarrollo legal antecedente, específico y concreto, para el ejercicio de precisas potestades en materia de contabilidad e información financiera y aseguramiento de información.
Adicionalmente, mientras se le entrega al Gobierno una herramienta de intervención importante, el Congreso determina que dicha facultad debe encaminarse a converger hacia los pronunciamientos de importantes entidades de normalización técnica en materia de información financiera y aseguramiento de información como IASB e IFAC,[10] pero permitiendo que en el futuro se puedan considerar las normas de otros organismos de normalización técnica.
Para el proceso de intervención, el proyecto establece dos instancias: una técnica y otra de regulación propiamente dicha. En la instancia técnica, se establece un proceso abierto y transparente, en cabeza del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, entidad a cuyo cargo quedará la responsabilidad de elaborar los proyectos de principios y normas de contabilidad y de aseguramiento de información. Al ser este un proceso abierto y transparente, el Consejo Técnico establecerá Comités Técnicos conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera.
En lo relativo a las entidades regulatorias en materia de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, se establece que con el fin de mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, serán conjuntamente, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, quienes expedirán las normas sobre contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información.
No obstante, otras autoridades de la administración podrán expedir normas contables de carácter específico atribuidas por otras disposiciones, establecer guías y expedir conceptos sobre esta normatividad, siempre y cuándo no contraríen las normas de superior jerarquía expedida por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria y los actos generales de los ministerios anotados.
Para garantizar que estas facultades se utilicen de manera adecuada el texto sustitutivo, incluye varias provisiones que permiten coordinar la actividad de la administración. En tal sentido, el proyecto normativo determina que las autoridades ministeriales, las demás de la administración con facultades en materia contable y el Contador General de la Nación ejercerán sus facultades constitucionales y legales con observancia de lo dispuesto en la presente Ley.
Por ello, el proyecto de ley soluciona la falta de coordinación entre las distintas autoridades públicas, uno de los principales problemas de la regulación contable en Colombia, sin entrar a perturbar las facultades ya concedidas por el Congreso históricamente a otras entidades del ejecutivo.
En lo relativo a la forma de la intervención, el proyecto, para garantizar que materias tan técnicas como son las cubiertas por el presente proyecto de ley, establece expresamente obligaciones de transparencia y debido proceso para la elaboración técnica de los proyectos y la expedición de las normas de contabilidad financiera y aseguramiento de información.
Con lo anterior, según ha sido el espíritu de quienes radicaron el presente proyecto de ley, estos procesos, de la mano de instituciones de la Contaduría más robustas, le permitirán al país que cierre brechas de competitividad con otros países del mundo.
En busca de la convergencia prevista en el artículo 10 de la propuesta sustitutiva, los órganos técnicos y de regulación tomarán como referencia para la elaboración de sus propuestas y normas de carácter general, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones.
No obstante, como el proceso regulatorio debe someterse a la Constitución, la Ley y la reglamentación del Gobierno, si luego de haber efectuado el análisis respectivo, los responsables concluyen que, en el marco de los principios y objetivos del presente proyecto de ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes colombianos, deben señalarlo y comunicarlo por, y para que los Ministerios decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común.
En particular, la propuesta sustitutiva establece que en desarrollo de la ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, o de sus circunstancias socio-económicas, el Gobierno podrá autorizar de manera general, que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados, que sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado. Igualmente establece que en desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial para microempresas, el Gobierna podrá exceptuarlas temporalmente de todas o algunas obligaciones.
La propuesta determina que, de acuerdo con sus facultades constitucionales, corresponde al Gobierna Nacional hacer los ajustes necesarios a las estructuras de la Junta Central de Contadores y al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el fin de adecuarlos a los nuevos requerimientos que surgirán del presente proyecto de ley.
Ni el proyecto de ley lo contempla, ni es intención del legislador que el proyecto de ley regule los requisitos necesarios para el ejercicio de la profesión contable, así como la naturaleza o el ejercicio de la revisoría fiscal.
Ahora bien, desde el punto de vista impositivo, dado el modelo actual de interdependencia parcial entre las bases gravables y la información financiera, en aquellos casos en que las leyes tributarias remiten expresamente a las contables o no regulan específicamente la materia, la convergencia hacia normas internacionales de información financiera puede tener un impacto significativo y directo en el recaudo tributaria.
Por esta razón se hace necesario de una parte. consagrar expresamente como principio rector la independencia de la regulación contable y la fiscal y de otra, establecer por regla general, un plazo mínimo de un año, para que antes de la entrada en vigencia de las normas cantables, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda tramitar las reformas al Estatuto Tributario a que haya lugar. No obstante y desde la misma perspectiva, cuando a juicio de las autoridades de regulación, la norma contable promulgada deba entrar en vigencia en un término inferior, se prevé que para efectos fiscales continúe aplicando hasta, el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación.
En desarrollo del mismo principio de independencia, se señala expresamente que las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales con el fin de evitar en el futuro su intromisión en la regulación contable. Así mismo, se recoge en este proyecto de ley, el criterio de prevalencia de las normas de carácter tributario, frente a las contables, contemplado en el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, que actualmente reglamenta la contabilidad.
Como la implantación de los cambios tiene un costo a corto plazo para las empresas y unos requisitos técnicos, el proyecto de ley establece un tiempo de implantación de la regulación de la contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información.
Finalmente se cambia el título del proyecto atendiendo a la nueva estructura que se propone; primero porque se descarta la posibilidad de una adopción plena de las Normas Internacionales de Información Financiera; segundo porque se amplia el ámbito de aplicación de la iniciativa a las normas y principios de aseguramiento de la información y por último porque se establece una nueva estructura que regule la expedición y control de las mencionadas normas
III. Propuesta Sustitutiva para Primer Debate en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes
Una vez estudiado el texto los ponentes abajo firmantes ponemos a consideración de la Comisión Tercera Constitucional de la Cámara de Representantes la siguiente propuesta sustitutiva, que reemplaza en su totalidad la propuesta inicial del proyecto de Ley 165 de 2007 Cámara:
PROPOSICIÓN
Dése primer debate en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes al Proyecto de ley número 165 de 2007 Cámara, por la cual el Estado Colombiano adopta las Normas internacionales de Información Financiera para la presentación de informes contables, con base en la propuesta sustitutiva que se propone a continuación:
SIMON GAVIRIA MUÑOZ
Representante a la Cámara
SANTIAGO CASTRO GÓMEZ
Representante a la Cámara
WILSON BORJA DAZ
Representante a la Cámara
Pliego de modificaciones al Proyecto de Ley No. 165 de 2007 - Cámara
“Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptadas en Colombia, se señalan las autoridades competentes, e) procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.- Objetivos de esta ley
Por mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable , pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas; nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá principios y normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley.
Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas; la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas contables, de información financiera y de aseguramiento de a información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los funcionarios y personas encargados de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.
En desarrollo de esta Ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados; o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno podrá autorizar de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros abreviados y revelaciones o que sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.
En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial para microempresas, el Gobierno podrá exceptuarlas temporalmente de todas o algunas obligaciones a las que hace referencia esta ley.
Parágrafo: Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información corno prueba.
Artículo 3°.- De las normas de contabilidad e información financiera
Para los propósitos de esta ley, se entiende par normas de contabilidad e información financiera: el sistema compuesto por postulados, principios, imitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer; interpretar, analizar; evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.
Parágrafo: Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal.
Artículo 4°. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad e información financiera.
Los principios y normas expedidos en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellos o cuando aquellas no regulen específicamente la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.
Artículo 5°. De las normas de aseguramiento de información
Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de información; el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoria de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior.
Artículo 6°. - Autoridades de regulación y normalización técnica
Bajo la dirección del Presidente de la República y respetando las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Parágrafo: En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de a presente ley.
Artículo 7°. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta ley
Para la expedición de los principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios:
1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría sea abierto y transparente.
2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos; sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección vigilancia o control.
3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas.
4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los principios normas, interpretaciones o guías expedidas, junto con los fundamentos de sus conclusiones.
5. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad e información financiera y aseguramiento de información, resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Para ello, emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes.
6. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de La contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información.
Artículo 8°.- Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública
En la elaboración de los proyectos de principios, normas, interpretaciones y guías que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo: el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicará los siguientes criterios y procedimientos:
1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos de principios, normas, interpretaciones y guías que piense emprender o se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la decisión de elaborarlo, hasta que se expida.
2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles y transparentes, y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo generados por sus proyectos.
3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 10 de esta ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes colombianos; comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo, para que éstos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común.
4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su tamaño, sector al que pertenecen, su número de empleados y el interés público involucrado en su actividad para que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias.
5. Propenderá por la participación de reconocidos expertos en la materia.
6. Establecerá Comités Técnicos conformados por autoridades preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera.
7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos de principios, normas, interpretaciones y guías, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y para quienes participen en los procesos de discusión pública.
8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos.
9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus destinatarios.
10. Participará en los procesos de elaboración de principios, normas, interpretaciones y guías internacionales de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes.
11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización internacional en estas materias y buscará un consenso nacional en torno a sus proyectos.
Parágrafo: Sólo podrán ser miembros del Consejo Técnica profesionales que hayan ejercido con buen crédito su profesión y que demuestren conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos o más de las siguientes áreas o especialidades: contabilidad, aseguramiento, formulación y evaluación de proyectos de inversión, finanzas, negocios nacionales e internacionales, regulación contable, docencia e investigación contable. El Gobierno determinará la conformación del Consejo Técnico. Los miembros podrán ser particulares encargados de ejercer funciones públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y siguientes de la Ley 489 de 1998.
Artículo 9° Autoridad disciplinaria
A la Junta Central de Contadores, unidad administrativa especial con personería jurídica, creada por el decreto legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. le seguirá correspondiendo actuar como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas que presten servicios en materia de contabilidad e información financiera y aseguramiento de información. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.
Articulo 10° Autoridades de supervisión
Sin perjuicio de las demás facultades conferidas por otras disposiciones, con sujeción a esta ley y en desarrollo de las facultades de inspección, vigilancia o control que les hayan sido asignadas, corresponden a las entidades de supervisión estatal las siguientes funciones:
1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información: cumplan con las normas en materia de contabilidad e información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.
2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.
Parágrafo: Las facultades señaladas en el presente artículo, no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por Ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia.
Articulo 11° Ajustes Institucionales
Conforme a la revisto en el artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Junta Central de Contadores, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.
A los integrantes del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Junta Central de Contadores se aplicarán en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen modifiquen o sustituyan.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Junta Central de Contadores contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Para tal efecto se podrán destinar sumas que se cobren por concepto de la inscripción profesional de los contadores públicos y de las firmas de contadores públicos, por la expedición de sus tarjetas profesionales, de sus certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes periciales de estos organismos, y de las sanciones monetarias que imponga la Junta Central de Contadores a quienes violen esta ley o las normas que a desarrollen.
Artículo 12°- Coordinación entre entidades públicas
En ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades con competencia regulatoria sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las reglas para contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables.
Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión deberán coordinar el ejercicio de sus funciones.
Articulo 13°.- Conductas punibles en materia de información financiera
Responsabilidad penal. Adiciónese al Código Penal el artículo 290-A, el cual quedará así:
“Articulo 290-A. Falsedad en la Información Financiera. El que suministre datos a las autoridades o expida constancias o certificaciones contrarias a la realidad, o el que ordene, tolere, realice o encubra falsedades materiales en los estados financieros, en sus notas o demás informes complementarios, incurrirá en prisión entre seis (6) y ciento ocho (108) meses”
Artículo 14°.- Aplicación extensiva
En lo no previsto por una norma legal especial, se aplicarán las reglas de contabilidad, incluidas las propias de los estados financieros, las de revisoría fiscal y auditoria, las disposiciones sobre los administradores y sobre el control interno y las normas sobre informes que deben presentarse a los máximos órganos sociales, consagradas en el Código de Comercio y sus modificaciones y a todas personas obligadas a llevar contabilidad.
Artículo 15°.- Primera revisión.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información; dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la promulgación de esta ley, término durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar.
Parágrafo: Las normas expedidas con anterioridad a esta ley conservarán su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición que las modifique, reemplace o elimine.
Articulo 16°- Entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información
Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entrarán en vigencia el 1° de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, se considere necesario establecer un plazo diferente.
Cuando el plazo sea menor y la norma promulgada corresponda a aquellas materias objeto de remisión expresa o no reguladas específicamente por las leyes tributarias, para efectos fiscales se continuará aplicando hasta el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación.
Articulo 17°.- Transitorio
Las entidades que estén adelantando la adopción de las normas y principios internacionales de contabilidad e información financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente.
Tales normas serán revisadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean expedidas, por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, las normas, principios, guías e interpretaciones a que hace referencia esta ley.
Articulo 18°- Vigencia y derogatorias
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
SIMON GAVIRIA MUÑOZ
Representante a la Cámara
SANTIAGO CASTRO GÓMEZ
Representante a la Cámara
WILSON BORJA DIAZ
Representante a la Cámara
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Qué sómos, qué debemos cambiar y cuál es el futuro, son algunos de los interrogantes que plantea el Presidente de la Junta Central de Contadores, Dr. Luis Alfonso Colmenares en esta conferencia donde la Ética y las problemáticas de la Profesión son temas tratados a fondo. De la misma manera se aclaran muchas de las dudas que nos surgen a los profesionales de la Contaduría Pública en Colombia, sobre el futuro y las dinámicas de trabajo.
¿Cómo interpretar el Mercado de Capitales en Colombia?
Conferencista: Jose Arbey Maldonado
Nueva Ley sobre Facturación (Ley 1231 de Julio de 2008) y otras normas relacionadas
Conferencista: actualicese.com (Dr. Diego Hernán Guevara M.)
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
Conferencista: Dr. Joser Arbey Maldonado
Gobierno Corporativo: una perspectiva de control empresarial innovador
Conferencista: Victor Abreu
5 Oportunidades Económicas para el Contador Público en la Industria del Conocimiento
Invitados: Orlando Rincón, Carlos Lián, Juan Fernando Zuluaga
Foro: Propuesta de Tabla de Honorarios Profesionales para Contadores Públicos
Invitados: Dr.Omar Montilla, Dr. Harold Edgar Perea
Duración: 30 minutos
Esta semana para conocer los detalles de este Proyecto de Ley 165 con su cabio de Adopción por Convergencia, entrevistaremos al Contador Público Rafael Franco Ruiz Presidente del Consejo Técnico de la Contaduría; de quien conceremos los secretos, novedades y expectativas que pueda tener la Profesión sobre el futuro de las Normas Internacionales de Contabilidad en Colombia.
Y porque entrevistan siempre al mismo opositor de las NIC? Logicamente va a decir que no es conveniente. Eso se sabe, va a decir que es imperialismo yanqui.
Señores, nos quedo grande la profesión y la globalización de esta, por andar desunidos y pensando en la guerra del centavo, otras profesiones van aprovechar este campo mal explotado por nosotros, lastima que perdamos toda la acción del CP por individualismos cerrados al cambio y amarrados a unos suelditos de “llevar contabilidades” y no de visiones gerenciales, finacieras e investigativas… sera que algun día dejaremos de ser firmones y nos convertiremos en gerentes?
Carlos Andrés, gracias por la observación…
Y estamos de acuerdo con que se deben confrontar todas las instancias y actores de estos procesos. Por ello, hemos entrevistado a consultores del gobierno y publicado sus tesis.
Pero es obvio que se nos pueden pasar algunos nombres importantes (por favor, si hay alguna referencia de quienes ya conozcan a fondo el proyecto, sería muy interesante tenerla).
La idea es que los Contadores Públicos colombianos puedan decidir con libertad una vez escuchen diversos criterios.
El tema da para todo. Muchas gracias, Andrés.
Respecto del comentario de quien se hace llamar “rodrigo”: para gerenciar no es necesario adoptar un modelo de Contabilidad Financiera que no responde a las necesidades actuales de información y gestión de las empresas en Colombia, pues el contexto en el cual se desempeñan éstas actualmente no es similar al que se quiere imponer por medio de la globalización, modelo de Contabilidad Financiera que beneficiaría en asuntos de comparabilidad para las empresas que cotizan en las grandes bolsas del mundo pero ello no quiere decir que reflejen a fondo la realidad económica. Además ya existe la Contabilidad de Costos y Gerencial, los presupuestos, modelos de control, de gestión, indicadores, Responsabilidad Social Empresarial…y funcionan con cualquier modelo de Contabilidad imperante, por favor no sea ignorante.
En cuanto al comentario de quien se hace llamar “Carlos Andrés Perez”: ¿quién asegura que dichas empresas internacionales no quieran ser dueñas de todas las empresas en todos los países? podrían empezar comprando las que están en la bolsa, luego obligar a las más pequeñas a cotizar en bolsa…y comprarlas…y puede que ya lo estén haciendo pero les queda aún más fácil hacerlo con un modelo de Contabilidad Financiera estándar en todo el mundo. Dicho modelo de Contabilidad Financiera no cumple con el desarrollo de los objetivos material y formales de la ciencia contable.
IASB regularía a nivel internacional y nacional, ¿entonces el Consejo Técnico de la Contaduría pública?, ¿la junta Central de Contadores Públicos? NO SEAMOS MEDIOCRES adoptando o armonizando una regulación internacional, hagamos nosotros mismo CIENCIA no esperemos a que otros hagan, de por Dios despierten no más mediocridad, que decepcionante que personas así estén en el Congreso, en la Rama Legislativa del país vendiendo el país y lo poco de soberánía que nos queda.
Respecto de los impuestos: Se podría estar tributando sobre ingresos probables, o por renta presuntiva por tener activos bajo su control y no bajo su propiedad…
A mi modo de pensar el hecho de tratar de oponernos a la nueva normatividad (NIC´s, NIIF´s, etc.o como la quieran denominar) con unos argumentos bastante “trillados”; de nacionalismo, de que nosotros podemos crear nuestro propio modelo, nuestra propia ciencia como lo tilda el anterior forista, me parece que se van acabando los argumentos de defensa y la universidad (o por lo menos la mayoría de ellas) no se ha preparado, ni preparan a los futuros profesionales de la Contaduría Pública para enfrentarse a los retos que ya nos afectaron de una u otra forma; intentar oponernos con nuestras propias normas es un engaño; nuestros antecedentes nos dicen que siempre hemos copiado de otros lados (si es en educación con modelos españoles o chilenos o argentinos, menos mal no venezolanos) si es en materia contable el decreto 2649, lo único que hizo fue traducir lo que en aquella epoca estaba vigente en el mundo contable, si miramos el código de ética es también otra traducción y no hemos dedicado, por ejemplo, fuerzas para defender un verdadero tesoro; “autóctono”, propio (como lo ha defendido el colega Jaime Hernandez), un producto de la tierra, como es la figura de la Revisoría Fiscal y hemos dejado que unos personajes de la politica decidan por nosotros. En estos momentos quisiera conocer la opinión de nuestros colegas, flamantes “representantes” en el legislativo; me refiero a los doctores Oscar Darío Pérez y Eli Rojas (cre que así se llama) para que nos contaran que han hecho en uno u otro caso. El debate frente a las Normas Internacionales de Contabilidad ya se ha dado y la verdad da “jartera” asistir a eventos nacionales (Foros, Congresos, Coloquios, etc, etc) y escuchar a los mismos con las mismas; la profesión necesita renovación, nuevos aires, nuevos escenarios y de verdad construir y no desgastarnos en algo que es ya un hecho: la internacionalización de la economía, la globalización y estandarización de nuestra manera de vivir, de trabajar, de vestir. Intentar ir en contra de este aspecto es como si decidieramos en el campo del fútbol tener nuestras propias reglas de juego, nuestra propia manera de determinar la pena máxima, de tener una tarjeta verde de sanciones, etc. cuando en el mundo hay unas reglas claras, conocidas por todos los que practican dicho deporte. Entonces participemos, pero con criterio, con argumentos y no con teorías “amañadas” de nacionalismo, de los que piensan y decidin por nosotros.
Estoy de acuerdo con los foristas que argumentan a favor de estos cambios, ya que queramos o no, de una u otra forma los cambios van a venir y Colombia, como país capitalista los va a asumir.No tiene sentido trasladar una “guerra romántica” del nacionalismo a este campo, y guste o no, estos cambios los vamos a tener que aprender y que enseñar nosotros los contadores públicos a los colegas que vienen en camino.
De igual forma me identifico con el forista que hace la crítica a aquellos contadores que parecen choferes de bus urbano: la guerra del centavo. Me opongo abiertamente a este tipo de profesionales que degradan nuestra profesión, generando una imagen pobre y de irrespeto frente a otros profesionales como los administradores e ingenieros. No faltan los contadores escueleros y los que, como un error muy grande, no fomentan sus relaciones interpersonales, quedandose ahi, sembrados frente aun computadory agachando la cabeza. ¡no mas colegas! sacudámonos de nuestras actitudes viciadas y demonos el lugar que tenemos que ocupar: el de profesionales íntegros como me lo enseñaron en Univalle.
QUERIDOS COLEGAS
lo cierto es que debemos capacitarnos en normas internacionales de contabilidad, queramos o no, llegara el dia en que es obligatorio para todas las empresaas aplicarlas y contador que no este actualizado saldra del mercado
gracias
Estoy completamento de acuerdo con los panelistas. De verdad dejar que otros decidan y que esto se vuelva una cosa politica es una berraquera… Aqui en este pais estamos enseñados a que otros decidan.
Asi que mis estimados colegas si las Normas Internacionales vienen debemos estar capacitados y obviamente las nuevas generaciones deben hacer doble esfuerzo aprender la normativa contable colombiana en su momento y obviamente la transicion mientras esto se implemente. Existen muchos “Contadores de Chistes que lo que hacen es bajarse los pantalones por cualquier peso y degradan nuestra profesion” a estos señores nuestra profesion no es una profesion cualquiera. Es de mucha responsabilidad y el trabajo de calidad debe estar bien pago.
Asi como nos ha tocado a nosotros estar reportando a otros paises que tienen inversion extranjera aqui en Colombia y nos toca realizar conversiones como USGAAP en el caso de la Usa y otros paises. Asi que bienvenidos al Cambio.
Lo otro no se si estemos preparados desde el punto de vista informatico en tener y adoptar todas estas nuevas herramientas que traen las NICS.
De verdad que no conozco en estos momentos una empresa de Software que este trabajando en este tema. Hace poco estuve en un Diplomado de Normas Internacionales y habían como 2 empresas de Software y simplemente pregunte??? Señores ustedes tienen la herramienta que va a soportar dichos cambios y ellos me dijeron que no. Que como cualquier software se ajusta a la medida.
Por tal motivo colegas esto es una oportunidad que se abre para capacitarnos y ser competitivos. Porque los contadores que no esten preparados practicamente esos saldran del mercado.
Saludos
Carlos
Estimados colegas
No le tengamos miedo a las cosas nuevas, miremos lo positivo, evaluemos lo negativo, analicemos que se puede aplicar y que es inconveniente, oigamos los argumentos a los detractores del proyecto y con razones valederas contraargumentemos.
Preparemonos para el cambio si este es necesario o llenemonos de razones para evitarlo, pero centremonos en el punto de discusion y no dediquemos tiempo a ofender la persona que nos controvierte. la controversia leal nos hará mas sabios.
Bienvenida la confrontacion de ideas
Como sabemos desde 1999 el articulo 63 de la lay 550 habló de que Clombia debia preprarse para los Estandares intnacionales de Contabilidad,esta disposicion era por 5 años ( 2005). ha venido siendo aplazada varias veces, ahora se haba de 2010 y 2012 y ahi vamos.
La mayoria de Colegas no ha mostrado interes por este tema,pero varios Colegas, entre ellos El Dr. Zuluaga quien ha sido un adalid de nuestra profesion, hemos venido insistiendo en la necesidad de preparanos en el tema, capacitarnos, hacer ejercicios de apliacion y conocer de antemano los efectos de la aplicacion de las mismas en nuestros Clientes o Empresas.
Ya vemos que se presenta esta inicitativa que trata de convergencia, de verdad, sea cual sea el termino, lo cierto es que tarde o temprano van a entrar a regir las NIIFs en nuestro Pais y el llamado es a preparanos para esto.
En la pagina Actualicese.com hay suficiente material sobre el tema, como para iniciar y ambientarse muy bien, tambien hay material escrito de muy buenos autores.
Animo , adelante. Luis Raul Uribe lruribem@yahoo.com
Algunos en esto foro, hablan sobre que “NO SEAMOS MEDIOCRES adoptando o armonizando una regulación internacional, hagamos nosotros mismo CIENCIA ” yo le pregunto sencillamente nuestra economía es los suficientemente fuerte para afirmar que somos capaces de crear nuestra propia ciencia contable?. La palabra ciencia significa conocimientos exacto y razonado de las cosas por sus principios y causas. De acuerdo a lo anterior, y si hablamos de ciencia contable, esta se remota a muchos siglos atrás, y son muchos los sabios que han aportado a la misma, y en esta gran historia de la ciencia contable, los colombianos, como la gran mayoría de los latinoamericanos, hemos sido simplemente observadores, y adoptado y aplicado siempre lo que otros, con conocimiento (aplicando el método científico) han desarrollado. NUESTROS PRINCIPIOS CONTABLES, SON COPIA DE ESTANDARES INTERNACIONALES QUE ESTABAN VIGENTES EN EL MOMENTO EN QUE SE PROMULGARON. NUESTROS PCGA, (DECRETO 2649de 1993) En muchos de sus apartes es una copia del libro “INTERMEDIATE ACCOUNTING”, de DONAL E. KIESO (US GAAP) y que gracias a las personas que trabajaron en la redacción y promulgación de dicho decreto, pudimos adoptar estándares internacionales (US GAAP y NIC) que estaban vigentes en ese tiempo (1993). Hoy en día nuestro PCGA esta desactualizado. La globalización es un hecho que no podemos negar, por lo tanto la contabilidad colombiana no puede estar ajena a dichos cambios. Quienes quieran “crear nuestra propia CIENCIA” (me imagino que contable), les pregunto respetuosamente ¿para que crearla si ya lo esta?. Si fuera por Crear Ciencia, los CHINOS, que en esencia son socialistas, (son la economía que mas crece en el mundo), están en proceso de adoptar estándares internacionales de información financiera; Los argentinos que se sienten muy orgullosos de su país y de su raza, no inventaron su propia ciencia contable, también entraron en procesos de adopción de NIIF, Los cubanos que se ufanan de ser “territorio libre de America”, dieron el salto a las NIIF, y para terminar; mediocridad es “COLOMBIANIZAR” es sacarlas de contexto y cambiarlas sin argumentos lógicos, los NIIF Son ESTANDARES, y un estándar es requisito mínimo a cumplir..
[...] De la Adopción a la Convergencia de las NIIF para Colombia, ¿un salto al vacío? [...]
[...] Aquí podrás leer el Texto del pliego de las últimas modificaciones al proyecto de Ley No. 165 de 2007 modificado el 28 de Mayo. [...]