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Distintas formas de tratar Fiscalmente las Erogaciones para adecuaciones de Fincas Rurales

Por: actualicese.com
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Publicado: 11 de Abril de 2008

En lugar de capitalizar las adecuaciones de predios rurales destinados a actividades agropecuarias, los valores de tales adecuaciones se pueden deducir en un plazo de cinco años.

Hoy en día, si las personas jurídicas o naturales deciden hacer adecuaciones en sus fincas rurales (aquellos predios en los que sí se lleva a cabo algún tipo de actividad económica de explotación agrícola o pecuaria y no las simples “fincas de recreoâ€), el valor de tales adecuaciones podría llegar a ser tratado como un mayor valor del predio.

Sin embargo, en lugar de capitalizar dichas adecuaciones como un mayor valor de sus predios, los dueños de los mismos podrían utilizar la figura de deducir, a lo largo de cinco años, en sus declaraciones de renta, los valores de tales adecuaciones.

Así lo permite la norma del art.158 del ET (estatuto que fue establecido con el decreto 624 de 1.989), y que es la misma que en el pasado estuvo contenida en el ar.43 de la ley 26 de 1.959.

El artículo 158 del actual ET dice lo siguiente:

“ART. 158.—Deducción por amortización en el sector agropecuario. Serán considerados como gastos deducibles del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortización, las inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores; igualmente, los desmontes, obras de riego y de desecación; la titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.

El gobierno fijará las inversiones a que se refiere este artículo y reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones.â€

Si las adecuaciones se toman como gastos deducibles, se haría por partes iguales a lo largo de cinco años

La única reglamentación que hasta la fecha existe en relación con esta norma, es la que está contenida en el art.109 del dec.1562/73, donde se indica lo siguiente:

“ART. 109.—En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 26 de 1959, serán también deducibles de la renta bruta, en cinco años por partes iguales, los siguientes gastos: inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo para trabajadores; titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.

PAR. 1º—Para los efectos de este artículo, se entiende por fundación, ampliación o mejoramiento de fincas rurales, además de las inversiones ya mencionadas, las siguientes:

a) Gastos preliminares directos de organización de una nueva finca que, según la técnica contable, deban capitalizarse;

b) Construcción de corrales, bebederos, establos, silos, pistas de aterrizaje, vías de comunicación interna de la finca y renovación de potrerosâ€

(el subrayado es nuestro)

Sobre el derecho a deducir estos gastos en lugar de capitalizarlos, es importante tener presente que no se podrían dar los dos tratamientos al mismo tiempo, pues la norma del art. 23 de la ley 383 de 1997 nos indica que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para un mismo contribuyente.

En consecuencia, o los capitaliza y luego los toma como mayor costo de venta el día que venda el predio, o los toma como gastos en su declaración de renta durante cinco años. Cada contribuyente podrá escoger la opción que más le beneficie.

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