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Gobierno modifica el cálculo de las utilidades y/o dividendos no gravados para socios o accionistas

Por: actualicese.com
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Publicado: 4 de Enero de 2008

De acuerdo con el decreto 4980 de diciembre de 2007, las ganancias ocasionales de las sociedades también se trasladarán como utilidad o dividendo no gravado para los socios o accionistas

El pasado 28 de diciembre de 2007 (y sin que se trate de una “inocentada” ) el Ministerio de Hacienda expidió el decreto 4980 y con el artículo 2 de dicha norma se termina modificando la formula contenida en el articulo 49 del ET para el calculo de las utilidades o dividendos que se trasladarían como no gravables con el impuesto de renta a los socios o accionistas de las sociedades comerciales colombianas.

En efecto, en el artículo 2 de dicho decreto se estableció lo siguiente:

ARTICULO 2. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Para efectos de determinar la utilidad máxima susceptible de ser distribuida como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 5º lb., al resultado de la sumatoria de la renta líquida y la ganancia ocasional gravables, se resta el resultado que se obtenga de sumar el impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales liquidados por el mismo año gravable.

Para poder entender la trascendencia de esta medida introducida con un simple decreto ordinario (y que estaría yendo en contra de lo establecido en la norma superior, es decir, estaría quedando por encima de lo indicado en el artículo 49 del ET pero para beneficio de los propios socios o accionistas de las empresas; habrá que esperar si alguien lo demanda como nulo) tenemos que hacer memoria de los cambios que se han introducido a las normas fiscales en los años 2005 y 2006

Le ley 1004 de diciembre de 2005 y 1111 de diciembre de 2006 influyeron para hacer que las ganancias ocasionales pasen como gravadas a los socios o accionistas

En primer lugar, fue con el artículo 6 de ley 1004 de diciembre 30 de 2005 cuando se modificó el numeral 1 del artículo 49 del ET. Para recordar en qué consistió tal modificación, contrastemos el texto que tuvo la norma hasta antes de la ley 1004 y el texto con el que quedó después de dicha ley :

Texto vigente hasta antes de los cambios hechos con la ley 1004 de dic de 2005

Texto que ha estado vigente después del cambio hecho con la ley 1004 de 2005

Por consiguiente, y como lo mencionamos en un editorial de comienzos del año 2006, esa modificación efectuada con la ley 1004 de diciembre de 2005 implicaba que si las sociedades comerciales llegaban a reflejar en sus declaraciones de renta alguna partida dentro de la sección de “ganancias ocasionales” y liquidaban sobre tales partidas el respectivo “impuesto de ganancias ocasionales”, entonces tales partidas constitutivas de “ganancias ocasionales”, a pesar de que pagaran impuesto en cabeza de la sociedad, volverían a pagar impuesto en cabeza de los socios pues quedarían por fuera de la parte que se podría pasar a los socios o accionistas como utilidad o dividendo no gravado

Sin embargo, tal modificación hecha en diciembre de 2005 no asustó a las sociedades comerciales en general pues sucede que hasta diciembre de 2006, y mientras estuvieron en vigencia los ajustes integrales por inflación, la norma de los artículo 318 y 352 del ET establecían que aquellos contribuyentes obligados a aplicar ajustes por inflación fiscales (entre ellos obviamente incluidos las sociedades comerciales) solo debían denunciar en la sección de “ganancias ocasionales” los valores que llegaran a recibir en el año por concepto de loterías, rijas, apuestas y similares (algo que muy pocas sociedades pueden decir que se hayan llegado a ganar….)

Es decir, todas las otras partidas mencionadas en los articulos 300 a 312 del ET y que se consideran como constitutivas de “ganancias ocasionales” (entre ellas por ejemplo la de la utilidad obtenida en la venta de un activo fijo poseído por más de dos años), las declaraban, entre los años 1992 a 2006, en la sección de “rentas ordinarias” y sobre ellas se terminaba liquidando el “impuesto de renta” .

Pero al llegar a diciembre 27 de 2006, y expedirse la ley 1111 de diciembre de 2006, quedaron entonces derogadas las normas de los artículos 318 y 352 del ET (ver artículo 78 de la ley 1111/06). Ello significó entonces que para los años fiscales 2007 y siguientes todas las partidas que se mencionan como obligatorias a ser denunciadas en la sección de “ganancias ocasionales” volverían a hacer que las sociedades comerciales tuvieran que liquidar el conocido “impuesto de ganancias ocasionales”.

Y si la ley 1111 de diciembre de 2006 no modificó el artículo 49 del ET, entonces las ganancias ocasionales, a pesar de haber pagado impuesto de ganancias ocasionales en la declaración de renta de la sociedad, tendrían que pasar como “gravadas” a los socios o accionistas (esto fue algo que explicamos en uno de nuestros editoriales de febrero de 2007 y en una de nuestras conferencias gratuitas publicada en octubre de 2007)

Por consiguiente, queda claro que lo que ahora se pretende lograr con la norma del artículo 2 del decreto 4980 de diciembre de 2007 (el cual se puede aplicar para los resultados del mismo ejercicio 2007 pues ya existe antecedentes de que los simples decretos reglamentarios sí pueden afectar al periodo en que se expiden; recuérdese el caso del decreto 4400 de diciembre de 2004 y lo dicho en el concepto DIAN 53011160 de abril de abril 26 de 2005) es lograr que los valores por conceptos de “ganancias ocasionales” que sean denunciados por las sociedades en sus declaraciones de renta sí pueden pasar como mayor parte de la utilidad y/o diviendo no gravado en cabeza de los socios o accionistas

Es decir, se subsana con un decreto lo que se debió hacer con la ley 1111, pues si se quería que las partidas denuncias como ganancias ocasionales no volvieran a pagar impuesto en cabeza de los socios o accionistas , entonces dicha ley 1111 debía haber modificado el artículo 49 del ET

Un ejemplo práctico

Para ilustrar todo lo anterior, podemos entonces hacer un contraste de lo que sucedería con las utilidades contables de una sociedad si no se hubiese expedido el decreto 4980 de dicimbre de 2007 y lo que sucederá por razón de haberse expedido esta nueva norma. Para ello, supóngase que una sociedad comercial (Ejemplo SA) durante el año 2007 tiene el siguiente estado de Resultados:

Como se puede ver, la aplicación de la medida introducida con el decreto 4980 beneficiará notoriamente la tributación posterior de los socios o accionitas pues con tal medida se permite que las ganancias ocasionales netas de las sociedades terminen pasando a los socios como utilidades no gravadas.

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