A propósito de que por estos días se ha estado dando mucha publicidad a la solicitud que hacen distintas personalidades e instituciones de que los cambios introducidos por la ley de reforma laboral 789 de diciembre de 2002 sean revertidos pues no han servido para generar el empleo formal que con ella se esperaba (véase noticia de octubre 23 d 2007 Dario EL PAIS) y el parágrafo del art.46 de dicha ley), es interesante mencionar que en esa misma ley se contemplo un importante estímulo tributario para las empresas que distribuyan parte de sus utilidades a sus trabajadores.
En efecto, en el artículo 44 de dicha ley de reforma laboral estableció la siguiente norma que aun sigue vigente:
“ART. 44.—Estímulos para el proceso de capitalización. Las empresas podrán definir un régimen de estímulos a través de los cuales los trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para estos efectos, las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del 10% de la utilidad generada.
Las utilidades derivadas de estas acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y este conserve su titularidad, ni harán parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto.
El gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo condición para ser beneficiario el no devengar más de 10 salarios mínimos legales mensuales (200 UVT) al momento en que se concrete la participación. Será condición del proceso el que se respete el principio de igualdad en cuanto a las oportunidades y condiciones en que se proyecte la operación frente a los trabajadores.
El gobierno reglamentará los términos y condiciones adicionales que se requieran para la validez de esta operación y sus correspondientes efectos tributarios.”
Normatividad Relacionada
Hasta la fecha, y aunque lo menciona el último inciso de esa norma, el Gobierno no ha cumplido con su tarea de reglamentar este importante beneficio fiscal (ya han pasado casi 5 años). Sin embargo, de acuerdo a la manera en como está contemplada la norma, podríamos sacar las siguientes conclusiones:
1. El estímulo solo opera para las sociedades comerciales que sean del tipo “anónimas”, pues se habla de distribuir utilidades en “acciones”. Es decir, no se da la posibilidad de aplicar este estímulo en sociedades limitadas o asimiladas en las cuales el capital estaría compuesto no en “acciones” sino en “cuotas de interés social”
2. El monto de la utilidad contable antes de impuesto de renta que la empresa apruebe darle a los trabajadores, y que se la daría no en dinero sino en acciones, no puede ser superior al 10% de dicha utilidad contable antes de impuesto. A nuestro entender, ese valor que se apruebe dar a los trabajadores sería reflejado en el renglón de “rentas exentas” del formulario de la declaración de renta de la empresa, y no en el renglón de “ingresos no gravados”, pues se trata de un valor que se obtendría de la “utilidad” del ejercicio. Además, implicaría hacer dos cálculos especiales, a saber:
a)Un primer calculo para saber cual es la utilidad contable hasta antes de determinar el monto que se pasaría a los trabajadores
Supóngase que la empresa EJEMPLO S.A. tiene los siguientes datos en su Estado de Resultados contable 2007:

Por consiguiente, conforme a este primer cálculo, la empresa podría aprobar que el 10% de los $4.463.000 será el valor que como máximo repartirá a sus trabajadores pero en acciones. Eso nos llevaría entonces al segundo cálculo
b) Calculo definitivo del impuesto de renta luego de haber definido el valor que se trasladará a los trabajadores
Al volver a hacer la depuración definitiva de su impuesto de renta, en el renglón de “Rentas exentas” (el que hemos puesto en letras de color rojo), la empresa colocaría un valor de 4.463.000 x 10%= $446.300, y en esa forma la base de su impuesto de renta quedará en : 7.460.000 – 446-300= $7.013.700, con lo cual su impuesto de renta definitivo sería: $7.013.700 x 34%= 2.315.000, y su utilidad contable después de impuestos quedaría definitivamente en : 7.000.000 – 2.315.000 = $4.685.000
3. En tercer lugar, el inciso tercero de ese art.44 de la ley 789 indica que las utilidades contables que se distribuirán en acciones, solo se pueden entregar a trabajadores que devenguen salarios de hasta 200 UVT en el momento en el momento en que se apruebe tal distribución (en el año 2007, esos 200 UVT serían: 200 x 20-974= 4.194.800). Y como la distribución se aprueba es al cierre del ejercicio fiscal, eso significaría que solo se pueden distribuir entre trabajadores que en el mes de diciembre no estén percibiendo salarios que superen el monto antes indicado.
4. Por último,a parte de que con esta norma se beneficia la empresa (pues rebaja la base de su impuesto de renta), el inciso segundo de la norma indica que los dividendos que se lleguen a distribuir a los trabajadores durante los 5 años siguientes a aquel en que les entregaron las acciones, serían dividendos que para el trabajador no producirían impuesto de renta en cabeza de él, es decir, serían dividendos que la empresa se los certificaría como 100% no gravados y no se practicaría sobre ellos la retención en la fuente mencionada en el dec.567 de marzo 1 de 2007 (consulta un editorial anterior al respecto)
Como se vé, este es un estímulo fiscal bastante importante de conocer pues produce beneficios tanto en cabeza de la empresa como de sus trabajadores. Y el hecho de que aun no haya sido reglamentada, en nada impide que se pueda aplicar (recuérdese que las reglamentaciones solo se hacen para exigir algunos requisitos adicionales de forma, o para poner límites en valores absolutos a los cálculos que se obtienen con la aplicación de los valores porcentuales mencionados en la norma superior, etc.)
Por consiguiente, mientras aun esté vigente esta norma, es importante aprovecharla.
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Modalidad: Conferencia de 42 minutos
Conferecista: Dr. Alexander Coral
Material IncluÃdo: Diapositivas, Video, MP3
Tema: Cuando una empresa entra en una liquidación o en un plan de salvamento comercial, los primeros afectados son los proveedores a quienes se les debe dinero. Y muchas veces no sabemos a quien priorizar.Afortunadamente, las normas vigentes plantean salidas claras mediate la Prelación de Créditos.
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Buen día. En el numeral 2, indican que lo máximo a distribuir es el 10% de la utilidad contable antes de impuestos, pero en el ejemplo realizan el cálculo del 10% con la utilidad contable despuesde impuestos. Cual de los dos es el correcto?. pienso que el segundo. Gracias
Buenas noches, creo que tengo la misma inquietud que Mauricio, si la norma dice que el valor máximo a distribuir es el 10% de la utilidad contable antes de impuestos por qué el ejemplo está hecho con la utilidad despues de impuesto de renta? Agradecería que me ayuden a aclarar la duda
En ninguna parte de la norma se lee que el calculo del 10% se deba hacer sobre el valor de la utilidad contable “antes” de impuestos. Hacerlo así sería incluso un error, pues si el ejercicio contable arroja una “utilidad” antes del impuesto, es posible que con el impuesto de renta se convierta en una “pérdida” y en ese caso sería un error decir que la empresa aprobó que los trabajadores se llevaran una “utilidad” que al final no existió. Además, debe recordarse que conforme a las normas del código de comercio, todas las decicisiones que tomen los administradores en cuanto a la distribucion de utilidades (sen entre los socios o entre los trabajadores) se debe hacer sobre el resultado “final” del ejercicio, es decir, sobre la utilidad “después” de impuestos. Por eso el ejercicio que se desarrolló en este editorial establece la posición más logica para la interpretación de la norma, es decir, examinar que sí habrá una “utilidad” contable “después de impuestos” y que por tanto sí habria lugar a que se pueden distribuir “utilidades” entre los trabajadores. En todo caso, sería muy conveniente que algún día el Gobierno mismo se encargara de hacer la reglamentación oficial al respecto para despejar las dudas