De acuerdo con la norma contenida en el articulo 51 del Código sustantivo del Trabajo, son varias las razones por las cuales un empleador puede tomar la decisión de simplemente suspender (en lugar de terminar) la ejecución de un contrato de trabajo. En esa norma se establece lo siguiente:
“ARTICULO 51. SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.
Las consecuencias que se derivan de todos los días, o semanas o meses en que los trabajadores se encuentren entonces “suspendidos” están definidos en el art.53 del mismo código, norma que establece lo siguiente:
“ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones
(el subrayado es nuestro)
Obsérvese entonces que auque en los días en que dure suspendido un trabajador el empleador no tendría que pagarle salario por tales días, en todo caso el empleador sí tendría que seguir respondiendo por la posible “enfermedad” del trabajador, lo que en la práctica equivale a decir que deberá seguir haciendo los aportes a la Entidad promotora de salud a la que esté afiliado el trabajador pues tal EPS, si ha recibido sus cotizaciones, podrá atender los casos en que el trabajador se llegue a enfermar
Sin embargo, esos aportes a la EPS se realizan solamente con el aporte del empleador (8,5% sobre ese salario que no se canceló), y no se incluiría el aporte del trabajador (4% sobre los salarios) pues así lo define el articulo 71 del decreto 806 de 1998 el cual establece lo siguiente
“Dec.806/98, ART. 71.—Cotizaciones durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo. En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.
En el caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar a pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho período.
Aclárese que el decreto 806 de 1998 solo regula lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en salud, y no regula lo relativo a los aportes que se hagan a Fondos de Pensiones, ARP ni los aportes parafiscales que se hacen al ICBF, SENA y Caja de Compensación
Por consiguiente, en casos de suspensión, ni el empleador ni el trabajador harían algún tipo de aporte a los Fondos de Pensiones, ni a las ARP, ni al ICBF, SENA o Cajas de Compensación, pues no hubo salarios devengados durante dicho periodo. Solamente, como ya dijimos, se hace el aporte a Salud, y únicamente con la parte que le corresponde al empleador
(Nota: Para confirmar que en los periodos de suspensión no se efectúan cotizaciones a los Fondos de Pensiones ni a las ARP ni se efectúan los aportes parafisicales, consúltese la estructura de la Planilla Integrada para la liquidación de aportes-PILA”, estructura que fue definida en la resolución 0634 de marzo de 2006 expedida por el ministerio de la protección social
Así las cosas, cuando cada mes se deba estar diligenciado la Planilla Integrada para la Liquidación de aportes-PILA para el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, es necesario que en el caso de los trabajadores que durante el mes hayan estado “suspendidos” (sin importar cual haya sido el motivo para su suspensión) se reporte la Novedad respectiva usando para ello el código “SLN”, el cual significa: “ Suspensión temporal del contrato de trabajo y Licencia no remunerada” (vease la resolución 0634 de marzo de 2006 expedida por el Ministerio de la protección social)
De esa forma, cuando se estén diligenciando los campos de “Dias cotizados en salud” se diligenciaría con todos los días en que sí estuvo trabajando el trabajador más los días en que estuvo suspendido, pero el “Operador de información” solo cobrará el 8,5% en la parte que corresponda a los “días de la suspensión”.
Y cuando se estén diligenciando los campos de “días cotizados en pensiones”, o de “días cotizados en riesgos profesionales” o de “días cotizados a Caja de compensación”, tales campos solo se diligenciarían con los días en que sí se trabajo y el “Operador de Información” cobrará solo la parte proporcional que corresponda a esos días trabajados
Recibe semanalmente la información Contable y Tributaria más actualizada.

Modalidad: Conferencia de 42 minutos
Conferecista: Dr. Alexander Coral
Material IncluÃdo: Diapositivas, Video, MP3
Tema: Cuando una empresa entra en una liquidación o en un plan de salvamento comercial, los primeros afectados son los proveedores a quienes se les debe dinero. Y muchas veces no sabemos a quien priorizar.Afortunadamente, las normas vigentes plantean salidas claras mediate la Prelación de Créditos.
¿Cómo ven la Contaduría Pública los estudiantes?
Expositor: Dr. Jose Hernando Zuluaga
Duración: 1 hora 13 minutos
Hilos Conductores para el Contador Público del Futuro
Expositor: Dr. Jose Hernando Zuluaga
Duración: 2 conferencias de
Lo legal y lo ilegal en la contratación del Servicio Doméstico
Conferencista: Dr. Alexánder Coral- Líder de Investigación Legal - actualicese.com
Duración: 48 minutos
3 Casos prácticos para la Declaración de Renta 2007 de Personas Naturales
Conferencista: Dr. Diego Hernán Guevara
Duración: 42 minutos
Material complementario:
Contabilidad y Auditoría del Valor Razonable (2 Conferencias)
Conferencista: Dr. Samuel Alberto Mantilla
Duración: 1 hora 30 minutos (repartidos en 2 partes)
REVISEN EN SU ARCHIVO LA MANERA EN QUE CALCULAN LOS APORTES A RIESGOS PROFESIONALES PARA TRABJADORES QUE TENGAN SALARIO INTEGRAL
ENTONCES EL SOPORTE OPERATIVO DONDE CANCELO LA PLANILLA CALCULARA LA SALUD CORRESPONDIENTE AL 8.5% AUTOMATICAMENTE, POR LOS DIAS SUSPENDIDOS DEL TRABAJADOR. ES ESTA AFIRMACION CORRECTA.
Sugiero revisar el concepto de la Superintedencia Financiera No. 2001038253 de noviembre 25 de 2001, según el cual durante la suspensión del contrato de trabajo se deben pagar aportes de pensión en forma normal
Les agradecería compartirme el resultado de su estudio
Cordial saludo
Pero es para las empresas privadas porque para las empresas del ambito Público no hay ningun tipo de aporte…
si no se le cancela pension en el tiempo de suspension, y si por algun caso en dicho lapso, el trabajador muere por infarto,(un ejemplo), a los beneficiarios de la pension se la otorgan aun sin haber cotizado dicho tiempo?
Eso es mejor, pienso yo, pagar todo, y hacer firmar la autorizacion para descontarle, lo de pension y el resto que se puede, de las vacaciones, o de algun rubro que autoriza el articulo 53.
Señores de Actualicese , miremos bien lo del no aporte a pensiones durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo y les rogaria nos aclararan bien las suspensión temporal de este aporte. GRACIAS.
Me gustaría saber si para el sector público (servidores públicos) aplica esta misma norma para efectos de liquidación de salud y pensión, en el caso de suspensiones de 30 días o más. Gracias
cuanto tiempo tiene un empeador para sacar del sistema a un empleado que se acaba de liquidar, es legal sacar a un empledo sin previo aviso asi se este indemnizando
Creo que el pago de PENSION, cuando una persona es suspendida, si se debe pagar en su totalidad ya que los sistemas operativos de la planillas unicas automaticamente calculan el 100%.
problema con ARP BOLIVAR POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y PROBLEMA CON LIQUIDASIONES DE PRESTACIONES SOCIALES
MI PREGUNTA ES UN EMPRESA HACE CONTRATOS INFERIOR A UN AÑO Y POR LO CONSIGUIENTE EL 31 DE DICIEMBRE LIQUIDA A LOS EMPLEADOS , ENTONCES ENVIA A LOS EMPLEADOS A UN DESCANSO Y DESPUES LOS REINTEGRAN , MI PREGUNTA ES EN LA LIQUIDACION DE APORTES PARAFISCALES QUE SE PRESENTA EN ENERO EN LAS PLANILLAS SE DEBEN RETIRAR A LOS EMPLEAOS DE SALUD, PENSION Y ARP Y DESPUES HACER UNA NUEVA AFILIACION? TANTO PARA SALUD COMO PENSION Y COMO SE LIQUIDARIA EL APORTE A LA CAJA DE COMPENSAION, SENAL Y ICBF. LES AGRADEZCO LA ATENCION QUE A MERITA MI PREGUNTA
GRACIAS
CIELO
BUENAS NOCHES.CUANDO UNA EMPRESA MANEJA ESA MODALIDAD OBVIAMENTE LO HACE PARA DISMINUIR SU CARGA PRESTACIONAL, SE DEBE HACER LA NOVEDAD DE RETIRO Y POSTERIORMENTE NUEVAMENTE EL INGRESO DEL TRABAJADOR A LA EMPRESA MEDIANTE LA AFILIACION, DE LO CONTRARIO NO HAY SUSPENSION DE CONTRATO Y EN CASO DE UNA DEMANDA POR PARTE DEL TRABAJADOR SERÃŒA MUY COMPLICADO DEMOSTRAR QUE REALMENTE NO TRABAJO DURANTE EL TIEMPO DE SUSPENSION DEVIDO A QUE SI SE CANCELO APORTES DURANTE ESE TIEMPO, LO CUAL PUEDE SER UTILIZADO POR EL TRABAJADOR PARA RECLAMAR PRESTACIONES DURANTE DICHO TIEMPO, POR ESO ES MEJOR HACER EL RETIRO Y EVITAR INCONVENIENTES FUTUROS.
Hay confusión en este sentido pues las AFP están impartiendo comentarios en sentido contrario para que durante el perÃodo de suspensión el empleador pague la totalidad de los aportes. Si bien puede haber un beneficio en cuanto al riesgo por fallecimiento o incapacidad superior al 50% del trabajador (obviamente no ocasionada dentro de la relación laboral, muerte natural, accidente de transito, etc.) el empleador puede tener dificultades con los beneficiarios del trabajador dado el caso en que los aportes del trabajador no reunan los requisitos para el reconocimiento de la pensión por invalidez o muerte no profesional. No hay normatividad clara y contundente para que el empleador pague el aporte a pensión durante la suspensión del trabajador, mientras que en el caso de los aportes al salud SI está definido en la ley.
Es común que algunos empleadores manejen el contrato a término fijo por periodos inferiores a un año y al finalizar el perÃodo dan un descanso de 15 o más dÃas como mecanismo para argumentar que es un nuevo contrato laboral, el que se firma al año siguiente. Se cree que hay disolución del principio de continuidad, es un error. Pues generalmente el nuevo contrato es para hacer las mismas actividades, cargo, en el mismo lugar, e inclusive hasta con el mimo salario y acá prima la VERDAD VERDADERA que puede ser demostrada por el trabajador y en ocasiones obtener el reconocimiento de indemnización ya no como contrato laboral a término fijo inferior a un año sino inclusive pretendiendo la indemnización como si fuera un contrato de trabajo a término indefinido… Acá hay mucha lana para tejer y se debe tener más cuidado al contratar. Ahora bien, en el caso de que realmente sea una terminación del contrato porque es por duración de obra o labor contratada se debe retirar al trabajador y por ende no hay aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral SGSSI donde se incluye el aporte de los parafiscales.
muy bueno saber lo de la liquidacion solo de salud encaso de suspencion , y en caso de la pìla es lo mejor .
Agradezco por favor despejen la duda con respecto al concepto emitido por la Superfinanciera…donde habla que los aportes de Pensión si deben hacerse en el tiempo de licencia no remunerada solamente para el Sector Privado.
Hola
Quiero saber si cuando hay una sln los ibc en la pila deben variar por la cotizacion del 8.5 por la sln, o si se deben dejar al 100% para que en la eps no pongan problema por la cotizacion mas bajita por la sln.
Gracias