Mediante sentencia 16336 del pasado 12 de abril de 2007 el Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional de algunas de las expresiones contenidas en el art.1 del decreto reglamentario 4650 de dic.27 de 2006 y mediante el cual se regulaba la norma contenida en el art.462-1 del ET, creado con art.32 de la ley 1111 de dic.27 de 2006 , referente a la nueva tarifa del 1,6% del IVA para los servicios de empresas temporales de empleo, y para los servicios de aseo y vigilancia.
En efecto, y tal como lo habíamos puesto en evidencia en un editorial anterior , el Ministerio de Hacienda, al redactar el artículo 1 del dec.4650 de 2006 dio a entender que solamente si una Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) llegaba a prestar los servicios de aseo y de vigilancia, entonces dichos servicios, en lo que a mano de obra se refiere, podrían ser cobrados con el nuevo IVA del 1,6%. Pero que si esas CTA llegaban a prestar cualquier otro servicio distinto , entonces tales servicios generarían la tarifa que les correspondiera (16%, o 10%, etc)
Sin embargo, tal redacción del decreto estaba abiertamente en contraposición con la redacción de la norma superior, pues en la redacción de la ley 1111 de 2006 se observaba claramente que las CTAS podrían prestar cualquier clase de servicio (y no solo los de aseo y vigilancia), y cobrarlo, si es gravado con el IVA, con la nueva tarifa del 1,6%
(Nota: si quieres profundizar mas sobre los cambios que en materia del IVA trajo la ley 1111 de 2006 no dejes de consultar la conferencia No.6 de nuestro producto “Acualizate en la Reforma Tributaria 2006 )
Para ilustrar mejor lo anterior, a continuación citamos las normas en conflicto:
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Texto del art.462 del ET, creado con art.32 de la ley 1111 de 2006 |
Texto del art.1 del decreto reglamentario 4650 de 2006 |
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Artículo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social , de los regimenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%. Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social.”
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ARTICULO 1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa del 1.6% aplicará exclusivamente cuando se trate de servicios de aseo, de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social. Cuando estos servicios sean contratados con cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en los cuales la mano de obra sea prestada por los propios asociados o cooperados, y siempre que se encuentren vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social , de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%. Para la aplicación de esta tarifa, el responsable deberá cumplir con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como con los aportes a la seguridad social por concepto de pensiones, salud y riesgos profesionales. Parágrafo. Los responsables de los servicios a que se refiere este artículo aplicarán la tarifa señalada sobre la base gravable determinada en los artículos 447 y siguientes del Estatuto Tributario y tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485 , limitados a la tarifa del correspondiente servicio de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 498 Ibídem ; el exceso se llevará como un mayor valor del costo o del gasto respectivo. (las palabras resaltadas fueron las que el Consejo de Estado declaró como suspendidas) |
Una vez contrastadas las normas, el propio Consejo de Estado, en la parte considerativa de su sentencia, menciona expresamente lo siguiente:
De la confrontación de las expresiones acusadas [incisos 1 y 2 del art.1 del dec.4650 de 2006] y la norma superior, se advierte la obstensible violación alegada, pues el artículo 32 de la ley 1111 de 2006 estableció como servicios gravados con el IVA a la tarifa especial del 1,6%, los de aseo ; de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada; de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección social y , los servicios prestados por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado , siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la misma ley.
Por su parte, de las expresiones “exclusivamente” y “estos servicios”, de los incisos 1 y 2, respectivamente, del artículo 1 del Decreto 4650 de 2006, se desprende que la tarifa del IVA del 1,6% se aplica solamente a los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal , pero deja por fuera de dicho beneficio los demás servicios prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado
De lo anterior fluye, sin duda alguna, que procede la suspensión provisional de los efectos del Decreto acusado, motivo por el cual se accederá a la medida”
(los resaltados son del propio Consejo de Estado)
Como resultado de la declaración de “suspensión provisional” que el Consejo de Estado le hace entonces a las frases “exclusivamente” y “estos servicios”, contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 1 del dec. 4650 de 2006, las Cooperativas de Trabajo asociado que se hubieran apegado a esa restricción que ponía el decreto ya no deben acatarla.
Es decir, las Cooperativas de Trabajo Asociado sí podrán cobrar la tarifa del 1,6% sobre el componente de mano de obra que esté involucrado en cualquier clase de servicio gravado que presten, y no solamente en los de aseo y vigilancia (para ilustrar dicho cálculo, consulta nuestro editorial anterior al respecto )
En todo caso, lo que ya hayan facturado hasta abril 12 de 2007 con otra tarifa superior, se tendría que dejar en esas condiciones pues la suspensión de la norma no tiene efectos retroactivos.
Por último, conviene advertir que en relación con los servicios de “empresas temporales de empleo”, a las CTA, por expresa disposición del art.17 del decreto 4588 de dic de 2006 , les está prohibido prestar ese tipo de servicios. Tales servicios son exclusivos justamente de las entidades que sí son “ empresas temporales de empleo ”.
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En este articulo se refiere a todos los servicios,
pero me asalta la duda, hay que facturar por aparte lo que es mano de obra y por aparte el resto,entiendo que si se factura todo, la tarifa que se aplica es la superior de las conjugadas.
Me gustaria precisar.o si estoy equivocado tambien.
FELICITACIONES Y GRACIAS POR MANTENERNOS ACTUALIZADOS
Cordial Saludo:
Agradezco que algun experto en Cooperativas de Trabajo asociado, me ayude a aclarar como debe estar elbaorada una Factura por prestacion de servicios de una CTA, que se debe especificar en el concepto de los servicios y como se deben descriminar los diferentes valores como servicios, impuestos, etc. No he encontrado ningun concepto o norma que expresamente, lo mencione.
Gracias,
ANA CARRANZA
Buenas noches, no enviamos un comentario sobre este artículo, sino que quieremos preguntar: Si en una sociedad ltda, tanto el Revisor Fiscal como el Representante Legal poseen Mecanismo de firma digital para presentar las declaraciones tributarias de la sociedad. Están entonces tanto el Revisor Fiscal como el Representante Legal obligados a presentar sus declaraciones de iva y renta (personales) de manera virtual. Favor responder a los correos electrónicos: dianamile20@hotmail.com y maeortizvillada@hotmail.com
Se debe facturar todo el servicio prestado colocar el nombre del servicio que se presta y sobre este valor se calcula 1,6% no se debe separar el AIU (utilidad del servicio). para liquidar el IVA.
HOLA TODOS, SE QUE MUCHAS PERSONAS TIENEN DUDAS DE FACTURACION, IMPUESTOS, CONTABILIZACION, ETC. EN LAS CTA, LES PROPONGO HACER INICIALMENTE MEDIANTE MAILS LA CONEXION ENTRE NOSOTROS, UNA REUNION DE MAILS MEDIANTE LA CUAL PODAMOS VER SI ES POSIBLE RESOLVER LAS DUDAS ENTRE NOSOTROS MISMOS Y A SU VEZ LLEGAR A HACER UNA REUNION EN ALGUN SITIO PARA CHARLAR SOBRE ESTO, O QUE POR EL MISMO ACTUALICESE SE DE ESTA REUNION, ALGUNA VEZ LO PROPUSE EN EL PASADO Y TODO QUEDO EN VEREMOS, PERO SE QUE AL IGUAL QUE A MI QUE LLEVO 5 AñOS EN UNA CTA NOS QUEDAN MUCHAS DUDAS. GRACIAS. MI MAIL ES alesesander@yahoo.es
FELICITACIONES ACTUALICESE
El Ministerio de Hacienda interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó la suspensión provisional del artículo 1
Buen Día, Es de señalar que el iva deberá ser cobrado por el total del servicio, y en la factura de igual forma debe ir integrado tanto el valor del servicio “administración” como lo correspondiente a las compensaciones y seguridad social, cabe anotar que se debe precisar el servicio prestado, de no ser así se puede interpretar una intermediación laboral. gracias saludos.
1. El iva del 1.6 se le ha descontado a la compensación mensual del asociado a la cooperativa, menoscabando su ingreso.
Comentario para Victor Cifuentes
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…”EL IVA EN OBRAS CIVILES”…
La soluciòn a su inquietud la encuentra en el siguiente editorial :
(…) “
quisiera saber como se maneja el iva para las empresas que prestan servicios de acabdos de contruccion y que venien manejando el AIU
gracias.
YO, COMO TRABAJADORA INDEPENDIENTE PUEDO APORTAR A LA CAJA DE COMPENSACIóN PARA TENER LOS BENEFICIOS DE RECREACIóN Y EDUCACIóN, SABIENDO QUE NO TENGO DERECHO AL SUBSIDIO MONETARIO NI AL DE VIVIENDA?