De conformidad con la norma contenida en el art.268 del ET , todos los obligados a presentar declaración de renta o declaración de ingresos y patrimonio, deben denunciar en dichas declaraciones el valor de los saldos que posean a dic 31 en cuentas corrientes o de ahorro (tanto nacionales como en el exterior) pero haciéndolo en la forma como expresamente lo señala dicha norma
Al respecto, el referido art.268 del ET expresa lo siguiente:
“Art.268. Valor de los depósitos en cuentas corrientes y de ahorro. El valor de los depósitos bancarios es el saldo en el último día del año o periodo gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o periodo gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no cobrados”
Como se observa, la norma anterior tendría que ser aplicable por igual tanto para declarantes obligados a llevar contabilidad como para los que no, pues cuando la misma hace referencia a que se debe denunciar como valor patrimonial el “saldo en el último día del año o periodo gravable ”, en ningún momento hace distinción de que sea el “saldo en el ultimo día en los libros contables ” o el “ saldo en el último día en el extracto emitido por la entidad bancaria ”
Por consiguiente, el único dato que pueden manejar por igual tanto los declarantes obligados a llevar contabilidad como los que no, y que tendría que convertirse en el valor patrimonial de sus cuentas corrientes o de ahorro a dic 31, es el dato del extracto emitido por la respectiva entidad bancaria.
En vista de lo anterior, no podría ser valido aceptar la costumbre que se ha mantenido entre muchos declarantes de decir que si el declarante es un declarante obligado a llevar contabilidad , que entonces en ese caso denunciaría como valor patrimonial en su respectiva declaración el saldo a dic.31 que le figure en su contabilidad (sea que coincida o no con el saldo del extracto bancario), pero que si el declarante no está obligado a llevar contabilidad , que entonces en ese caso sí tendría que denunciar el saldo que se indique a dic.31 en el extracto de la entidad bancaria.
Esa distinción de que una determinado activo patrimonial tenga que ser tratado de una forma para el obligado a llevar contabilidad, y de otra distinta para el no obligado a llevar contabilidad, es algo que la norma misma lo debe indicar expresamente, tal como por ejemplo sí lo hace la norma del art.270 en combinación con el art.142 , ambos del ET, pues de allí se desprende que solo los obligados a llevar contabilidad son los únicos que pueden tomar sus cuentas por cobrar a dic.31 y disminuirlas con los saldos de “provisión para cuentas de difícil recaudo” (consulta un editorial anterior al respecto)
Así las cosas, los declarantes obligados a llevar contabilidad siempre tendrán que tomar el “saldo en el último día” que figure en el extracto de su entidad bancaria (y no el que figure en su contabilidad), y llevarlo como valor patrimonial a su declaración de renta. No debe importar incluso el hecho de que existan partidas conciliatorias validas entre el saldo contable y el saldo en extracto tales como los cheques girados entregados y no cobrados, pues lo mismo le puede pasar al declarante no obligado a llevar contabilidad y en nada se afecta la administración tributaria cuando ello sucede.
Ahora bien, una muy importante razón para que los declarantes obligados a llevar contabilidad siempre denuncien los saldos de sus cuentas corrientes o de ahorro a dic.31 por el saldo en extracto y no por el saldo en contabilidad, radica en que si dicho declarante está obligado a suministrar información exógena a la DIAN , entonces solo de esa forma habría cruce de información con el valor que como “pasivo” va a reportar la entidad bancaria a dic.31
Así incluso se despeja una duda muy frecuente que mantienen quienes deben preparar y suministrar tal información exógena tributaria a la DIAN , pues no saben con que “tercero” o “terceros” se denunciaría en los reportes a la DIAN un “pasivo por sobregiro bancario” que les figura a dic 31 solo en la contabilidad mas no en el extracto (por cheques girados pero no cobrados) y que habían convertido en el valor fiscal a dic.31 (consulta también un editorial anterior sobre lo que a veces se esconde en ese tipo de “sobregiros bancarios” que son solo contables).
En efecto, si en el extracto el saldo es positivo, el declarante denunciará un “activo” y con beneficiario “Banco xxxx”. Pero si en el extracto el saldo es negativo, entonces el declarante denunciaría un “pasivo” y con el beneficiario “Banco XXX”. De esa forma habría perfecta armonía entre lo llevado a la declaración de renta y lo llevado a los reportes de información exógena tributaria, algo que no sucede cuando se toma el saldo en contabilidad y se convierte en valor patrimonial siendo el caso que haya partidas conciliatorias entre uno y otro.
Adviértase además que si algún declarante enfrentó la situación de haber girado cheques antes de que finalizara el ejercicio fiscal, pero tales cheques solo quedaron girados pero no entregados efectivamente al tercero antes de dic.31 , entonces en ese caso, aun cuando en contabilidad figure como que a dic.31 el pasivo que se pagaba con tales cheques es un pasivo que ya desapareció (o disminuyó), es claro que el respectivo acreedor o proveedor, por no haber recibido el cheque antes de dic.31, no podrá decir que la “cuenta por cobrar” que le figura a él en su contabilidad quedaba saldada (o disminuida) a dic.31 y entonces no habría tampoco cruce de información entre los pasivos del uno y las cuentas por cobrar del otro.
En tales casos, si el girador del cheque solo “giró” pero no “entregó” el respectivo cheque, debe entonces, al menos para efectos de su declaración de renta, volver a mostrar el saldo del pasivo que se cancelaba con dicho cheque con el saldo que existía hasta antes del “abono” que se hizo solo contablemente pero no efectivamente con los mencionados cheques girados pero no entregados.
La importancia de este asunto, a parte de que solo de esa manera es como se armonizan los cruces de información enviados a la DIAN , radica en que el declarante mismo, si se equivoca en el valor patrimonial de sus saldos en cuentas corrientes y de ahorro a dic.31, con ello entonces estaría declarando un valor de “patrimonio bruto” y de “patrimonio liquido” a dic.31 que no sería el correcto.
Si ese es el caso, es posible, para citar un caso muy especial, que el declarante no se de cuenta de que su correcto patrimonio liquido a dic 31 de 2006, y que sería el mismo a enero 1 de 2007, sí superaba entonces los $3.000.000.000 y ello lo obligaría a liquidar el impuesto al patrimonio definido con la ley 1111 de 2006 (consulta un editorial anterior al respecto )
O en el mismo sentido, al equivocarse en el monto de patrimonio bruto a dic.31, es posible que el declarante termine entendiendo que su declaración de renta o de ingresos y patrimonio de fin de año (al igual de las de IVA y de retención en la fuente del nuevo año que inicia) no estaba obligada a llevar firma de contador público que porque dicho monto de patrimonio bruto no superaba el tope definido en el art.596, 602 y 606 del ET, pero el caso era que sí lo superaba y en ese caso sus declaraciones se darían por no presentadas (ver editorial anterior al respecto )
Y por ultimo, al equivocarse en el monto de su patrimonio bruto a dic 31, el declarante podría asumir que no alcanza los topes que lo obligan a presentar declaración informativa individual de precios de transferencia (ver art.260-8 del ET y art.20 del dec.4583 de dic de 2006 ) y por tanto deje de presentarla estando obligado.
Como vemos, el manejo de los valores patrimoniales en las declaraciones de renta o de ingresos y patrimonio para los saldos que se posean a dic.31 en las cuentas corrientes y de ahorro es bastante delicado.
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Me sacan de una duda inmediata y de una discución que tenía con un colega porque con el sole hecho de aparecer los cheque posfechados, no se obligaba con el monto delos tres mil millones
gracias
Estimados colegas de Actualicese : He leido con atención el contenido de este artículo y realmente como una opinión muy personal, no estoy de acuerdo en que para los obligados a llevar contabilidad siendo declarantes ya sea del impuesto sobre la renta y complementarios y/o de ingresos y patrimonio; los saldos bancarios se declaren por el valor que figure en el extracto bancario y no por el valor en libros, por los siguientes motivos :
Una declaración de renta es en el fondo el fiel reflejo de los libros de contabilidad de ese mismo contribuyente.
El artículo 775 del E.T. establece : ” Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen estos “.
A su turno el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2649 de 1993 señala que la información contable sirve para fundamentar la determinación de las cargas tributarias.
Cuando el artículo 268 del E.T., se refiere a que el valor de los depósitos bancarios es el saldo en el último día del año o periodo gravable, se está refiriendo al saldo de la cuenta PUC 1110 Bancos.
Obviamente si no soy comerciante y no llevo contabilidad, el saldo de mi extracto bancario es el que llevo a la declaración de renta.
Ahora bien, para ser consecuentes con el criterio de las autoridades fiscales sobre la materia, es por ello que al saldo contable de fin de año se le deben adicionar (mediante reclasificación contable) los cheques girados y no entregados a diciembre 31, por no constituir un pago, debiéndose tratar como un mayor valor del disponible y un mayor valor del pasivo.
De igual forma debe presentarse en la información en medios magnéticos, dado que la información exógena debe ser coincidente con los datos informados en la declaración de renta y/o de ingresos y patrimonio.
Cordial saludo y les felicito por tan importante portal de información tributaria y contable.
Carlos Trujillo
No debería “exogenizarse” toda la legislación tributaria ni la información reportada en las declaraciones. Pasaríamos de ser asesores a simples informadores y bastaría, entonces, con desaparecer las declaraciones tributarias y fortalecer la obligación formal de informar.
El análisis debe ser más profundo.
Señores, sea lo primero felicitar los valiosos aportes que hace este portal, digamos lo más obvio, por el simple hecho de instaurar la posibilidad de discusiones serias.
En cuanto al particular, coincido en buena medida con el concepto del señor Trujillo, pues no creo que el espíritu de la norma citada para fundamentar lo comentado en el editorial (art.268), pues, si hemos de arguir sólo en función de tal artículo, notaremos que el agregado de declarar por el valor del saldo según extracto, es fruto de la interpretación del autor. La expresión literal del artículo indica que el “valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o periodo gravable”, ahora bien, cabe inferir que puede referirse tanto al saldo consignado en la contabilidad del banco, como al indicado por la contabilidad del cuentahabiente.
Creo que la cuestión no se puede dirimir de tan pertinaz manera, la reflexión debe ir un poco más allá de
Hola buenos días:
Considero que el saldo a declarar en este caso que hablamos de activos (corrientes) como es el disponible, debe ser por el valor en libros.
Con relación a algunos comentarios del autor de este artículo, pienso que las conciliaciones bancarias son parte de los anexos de la declaración de renta y en un momento dado son partidas explicativas ante un requerimiento de la DIAN.
La contabilidad de acuerdo a las normas contables existentes debe ser de causación, y al declarar el saldo por el valor según extracto se convertiria de cierta manera en una contabilidad de caja, que si es absolutamente viable para los o obligados a llevar contabilidad
Gracias por ser especiales y gracias por sus aportes
PIEDAD
Esta afirmación implica el no tomar de los libros de contabilidad la información de los saldos de Bancos así como de las cuentas correspondientes a las contrapartidas de las partidas conciliatorias, lo cual difiere en su esencia de la contabilidad de causación. Aunque esto me parece irrelevante frente a las autoridades de impuestos creo que de ser acogida la teoría obligará a una aclaración más de los revisores fiscales al firmar las declaraciones por cuanto tendrán que hacer la salvedad de que no se trasladaron las partidas de la contabilidad sino de los extractos.
Se me quedó en el tintero agregar que lo más absurdo de la afirmación se presenta en el caso del sobregiro en el extracto, lo que conlleva a reclasificar como un pasivo financiero dicho saldo en cuyo caso no se cumpliría la afirmación de que en la cuenta de bancos debe ir el saldo de la entidad bancaria.