De conformidad con la norma vigente, todos aquellos que sean “productores” (y no simples “comercializadores”) de los bienes que la norma del IVA cataloga como “exentos” (ver art.477 del ET) , son en ese caso responsables del IVA (recuérdese que los bienes “exentos” son aquellos que se consideran “gravados” pero a tarifa del 0%).
Y no solo dichos productores de bienes exentos se consideran “responsables del IVA” sino que adicionalmente, están obligados a inscribirse en el Régimen Común del IVA (no lo pueden hacer en el “régimen simplificado”) con la obligatoriedad de declarar bimestralmente pero a la vez con el derecho de que se le devuelvan los saldos a favor que se le formen en dichas declaraciones.
Lo anterior se sustenta en lo indicado por la DIAN en su concepto unificado del IVA 001 de junio de 2003, cuando en el Título III (bienes), capítulo II (bienes exentos) y numeral 1 (carácterísticas) de dicho concepto se indicó lo siguiente:
“Son aquellos cuya venta o importación se encuentra gravada a la tarifa 0 (cero). Los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario
La diferencia entre bienes exentos y excluidos básicamente está determinada en que los productores de bienes exentos y los exportadores, tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas con derecho a descuentos (impuestos descontables) y devoluciones, con la obligación de inscribirse y declarar bimestralmente. En cambio los productores y comercializadores de bienes excluidos no son responsables del impuesto sobre las ventas, y no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni devoluciones”
(el subrayado es nuestro)
En vista de lo anterior, es conveniente que examinemos un caso muy singular en relación con uno de los bienes que hoy día es considerado “exento” del IVA : La leche.
En la lista de los bienes considerados como “exentos” del IVA y que figuran en el art.477 del actual estatuto tributario encontramos los siguientes:
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo
04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
Adicionalmente, en el artículo 440 del mismo ET encontramos la siguiente disposición:
“ART. 440.—Qué se entiende por productor. Para los fines del presente título se considera productor, quien agrega uno a varios procesos a las materias primas o mercancías.
INC. 2º—Adicionado. L. 788/2002, art. 66. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor”
En vista de estas dos normas, es fácil concluir que cualquier persona natural o jurídica, que sea el dueño de las vacas que producen leche, se convertirá automáticamente en un responsable del IVA, y en el régimen común, el día en que decida vender en forma habitual la leche que le producen dichas vacas
Pero podemos estar seguros que hoy día son muchos los campesinos colombianos que en efecto viven del negocio de producir su propia leche y que ni siquiera conocen de estas normas antes citadas (incluso, hasta hay personas de “ciudad” que cuentan también con sus respectivas vacas lecheras en sus fincas de recreo y que de seguro desconocen de estas normas).
¿Nos podemos imaginar a tales campesinos en la tarea de inscribirse en el RUT, facturar la leche y de estar presentando bimestralmente sus respectivas declaraciones de IVA? Y recuérdese que adicionalmente, por pertenecer al régimen común, también quedan obligados a presentar declaración de renta de personas naturales al final del año (ver art.592 del ET)….
Definitivamente existen muchos aspectos en la norma tributaria que son bastante complicados de hacerlos aplicables en la vida práctica de muchos ciudadanos colombianos.
Por tal razón, sería conveniente que en el proceso de discusión de una nueva reforma tributaria que se lleva a cabo por estos días en nuestro país se tuvieran presente algunas excepciones especiales a la hora de definir las obligaciones tributarias que corren por cuenta de muchos ciudadanos colombianos, en especial personas naturales, en materia del Impuesto sobre las ventas.
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Para los productores de leche que tienen constituidas empresas, ha sido un respiro grande por la disminucion de costos; el manejo de la leche como un producto exento y no como excluido, ya que con la calidad de excluido, el iva se convierte en mayor valor del costo, mientras que con el manejo de producto exento le permite solicitar devoluciones del iva pagado en la obtencion de insumos. Estoy de acuerdo en que siga siendo la produccion de leche una exencion en materia tributaria.
Buenas, acerca del tema de los bienes exentos y excluidos, tengo una duda es la siguiente: El carbón esta clasificado como un bien excluido pero quien lo extrae, lo vende a comercializadoras internacionales. Pasaría a ser un bien exento por el hecho de exportarse y la existiria la obligacion de entrar a presentar declaraciones de IVA y solicitud de saldos a favor? Gracias
Buenas tardes, apreciados Señores: A partir de la apliación del concepto unificado del IVA, y particularmente con el tema del iva y mas especificamente el reteiva, para aquellas personas que tienen un expendio de carnes y que deben autoliquidar el 2% de iva, que corresponde del iva del servicio que presta la Central de sacrificio a dichos expendedores. En el concepto unificado dice que se podrá descontar los ivas a que haya lugar producto de su actividad. Resulta que para una persona que es netamente expendedora de carnes, no tendría ivas para descontar, ya que el animal que compra no tiene iva, por tanto termina cancelando un impuesto que en promedio asciende a $400 mil pesos bimestral. Para casos específicos que conozco, ésta es prácticamente la utilidad y los está llevando a la quiebra y al cierre de sus negocitos. Será que estoy haciendo mal la liquidación del impuesto?. O será que cuando se sacó el concepto unificado no se tuvo en cuenta éste aspecto?. Tengo estas grandes dudas con relación a éste tema, adicional a la novedad indicada arriba. Si me pueden aclarar estos interrograntes, les quedaré muy agradecida. Cordial saludo.
Para el compañero que hace la pregunta respecto al reteiva del 2% por el sacrificio de animales, lo siguiente:
Usted hace referencia al Art. 2 del D.R. 1949/2003, “El impuesto sobre las ventas generado al momento del sacrificio en cabeza del dueño de los animales a la tarifa del 2% deberá ser causado y asumido por el mismo responsable del impuesto perteneciente al regimen comùn, aplicando el porcentaje previsto en el Art. 437-1 del E.T…”
Según el Art. 468-2 del E.T. adicionado por el Art. 108 de la ley 788 de 2002, dispone que el impuesto se debe causar en el momento del sacrificio por el mismo dueño o cuando este lo entregue a terceros para sacrificar.
Así las cosas cuando la persona solo se limita unica y exclusivamente a la actividad de comercializaciòn de la carne, esta no es responsable del impuesto sobre las ventas, ya que hay que tener en cuenta que dentro del proceso de producciòn el bien puede ser gravado, exento y/o excluido, dependiendo de la etapa en que se encuentre: cuando el animal se cria y se comercializa vivo esta EXCLUIDO, si se sacrifica o se entrega para sacrificio se GRAVA al 2%, y cuando se vende la carne esta pasa a ser exenta.
Ahora si hablamos del servidio de sacrificio conocido en el E.T. como faenamiento este se encuentra gravado a la tarifa del 16% siempre y cuando no sea prestado por un matadero público.
En conclusiòn la persona que solo comercializa la carne no es responsable del impuesto sobre las ventas segùn el Art. 439 del E.T.
“Hola colegas respecto a el tema”Todo ganadero que sea el dueño de las vacas lecheras, se convierte en responsable del IVA al producir y vender la leche” Pienso que se debe analizar el concepto de productor segun el ART. 440. del E.T. el cual define como productor quien agrega uno a varios procesos a las materias primas o mercancías. Realmente el campesino que tiene unas vacas que le producen leche , el no se converiria en productor pues no agrara ningun proceso. Muy diferente aquella persona que tiene bien organizada la producion de leche ,compra vacas lecheras , les inyecta o provee de pastos con el objetivo de aumentar su produccion de leche, y agrera algun proceso luego de obtener la leche como descremarla etc.
LOS BIENES QUE POSSE UNA PERSONA NATURAL DEL REGIMEN COMUN Y QUE NO TIENEN RELACION DE CAUSUALIDAD CON SU RENTA,SE DEBERAN REGISTRAR CONTABLEMENTE Y REALIZAR LOS RESPECTIVOS AJUSTES POR INFLACION, COMO ES EL CASO DE SU CASA DE HABITACION ,U AUTOMOVIL PARTICULAR.
GRACIAS POR ESTAR CON LOS CONTADORES