
¿Cómo deben calcularse los intereses moratorios, según la reciente Ley de normalización de cartera pública?
Respuesta.
Conforme tuvimos ocasión de señalar en una pasada publicación, la Ley 1066 del pasado 29 de julio, modificó el artÃculo 634 del Estatuto Tributario que regula la tasa de interés moratorio, señalando que la misma serÃa equivalente a la tasa efectiva de usura vigente para cada mes certificada por la Superintendencia Financiera y que ésta aplicarÃa frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del primero de enero de 2006.
Sin embargo, en desarrollo del principio constitucional del debido proceso y atendiendo el carácter sancionatorio de la disposición, la Dian precisó su alcance mediante la circular número 00069 del 11 de agosto de 2006, asÃ:
* Los intereses no se liquidarán a la tasa vigente a la fecha del pago, sino que frente a los mismos se aplica el sistema de causación diaria.
* Los intereses generados hasta el 28 de julio de 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para tal fecha, es decir el 20,63 por ciento, realizando corte y acumulación de los rubros adecudados a esa fecha.
La nueva tasa de interés moratoria se aplicará a obligaciones en mora cuyo vencimiento legal sea a partir del 29 de julio de 2006, asà como a los saldos insolutos de obligaciones anteriores que continúen en mora a partir de la misma fecha.
* Respecto de facilidades de pago que se hayan declarado incumplidas, los intereses causados a 28 de julio de 2006 corresponderán a la tasa más alta entre la pactada en el acuerdo y la vigente a la fecha del corte. Esto es, al 28 de julio de 2006.
* A partir del 29 de julio de 2006 los intereses se causarán con la tasa efectiva de usura vigente para cada mes certificada por la Superintendencia Financiera. Para el mes de julio equivale a 22,62 por ciento y para el mes de agosto al 22,53 por ciento.
Consistente con lo anterior, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley no serán expedidos decretos para señalar la tasa de interés moratorio.
Qué tratamiento debe darse al IVA incurrido en la importación de activos fijos y al pagado por materiales de empaque que se destinan a bienes gravados y excluidos.
Respuesta.
Como fundamento normativo básico, es preciso remitirnos al artÃculo 488 del Estatuto Tributario que determina que sólo podrá descontarse el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, asà como el pagado en las importaciones, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Los respectivos bienes y servicios que resulten computables como costo o gasto de la empresa acorde con las disposiciones del impuesto sobre la renta y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
De no ser asÃ, esto es que los bienes o servicios no se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, no serÃa procedente el descontable, sino que el IVA constituirÃa un mayor valor del costo o gasto en renta.
En el marco anterior, abordaremos las inquietudes planteadas, veamos:
* IVA incurrido en las importaciones de activos fijos
Acorde con el artÃculo 491 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento, en tal caso el IVA debe ser tratado como mayor valor del activo.
Lo anterior, sin perjuicio claro está de lo previsto en el artÃculo 485-2 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por la ley 788 de 2002, y que prevé como medida de excepción la posibilidad a los responsables del régimen común de descontar el IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial en las condiciones y requisitos expresamente señalados en tal norma.
* IVA incurrido en materiales de empaque que van a ser destinados a productos que se venden gravados y a otros que se venden excluidos.
De poderse determinar el IVA incurrido en los empaques que serán utilizados en bienes excluidos, éste no podrÃa ser tratado como descontable sino que configurarÃa un mayor valor del costo.
Por el contrario, el IVA incurrido en empaques que serán utilizados para bienes gravados, si podrÃa ser tratado como descontable.
No sobra advertir que si los empaques se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el descuento se efectuarÃa en proporción al monto de las operaciones gravadas, exentas y excluidas del correspondiente perÃodo fiscal, conforme lo señala el artÃculo 490 ibÃdem.
La declaración de retención en la fuente correspondiente al séptimo perÃodo del año (mes de julio) que fue oportunamente presentada en este mes de agosto de 2006 pero sin pago, se entenderÃa como no presentada?
Respuesta.
Oportuno recordar que la Ley de Normalización de Cartera 1066 del 29 de 2006, determinó la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago so pena de darlas por no presentadas.
Pues bien, esta ley entró en vigencia desde el dÃa 29 de julio, de manera que era de obligatorio cumplimiento para la fecha del vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al perÃodo julio de 2006 y en consecuencia la declaración debÃa presentarse con pago.
Sobre el particular se pronunció la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su circular 0069 de 2006 precisando que:
* Las declaraciones de retención en la fuente iniciales, sean éstas oportunas o extemporáneas presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, asà como sus correcciones, debÃan presentarse con pago, so pena de tenerse como no presentadas.
Sin embargo, advierte la misma autoridad tributaria que tal circunstancia no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada por la administración a través de un ‘auto declarativo’, sujeto a los principios de contradicción y defensa.
* Las declaraciones de corrección por concepto de retención en la fuente presentadas con posterioridad a la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, que correspondan a declaraciones iniciales presentadas antes de la vigencia de la Ley, pueden válidamente presentarse sin pago.
Una compañÃa actúa ocasionalmente por cuenta de otra sociedad nacional para adquirir algunos bienes o servicios, aprovechando las ventajas de negociación con determinados proveedores. Cómo debe manejar fiscalmente esta operación?
Respuesta.
Conforme al supuesto descrito, se configurarÃa un mandato, para cuyo perfeccionamiento no se requiere contrato escrito, por ser de carácter consensual, el tratamiento fiscal serÃa el siguiente:
a) La compañÃa estarÃa obligada a efectuar la retención en la fuente por renta, ventas e ICA que corresponda a la operación teniendo en cuenta la calidad de su mandante (quien encarga el negocio), declararla y pagarla.
b) El IVA de la operación pertenecerÃa al mandante, de manera que la compañÃa no podrÃa tratarlo como descontable, pues el titular de este derecho serÃa sólo el mandante.
c) La factura del proveedor serÃa expedida a nombre de la compañÃa en su calidad de mandatario y ésta a su vez tendrÃa que expedirle a su cliente un certificado de revisor fiscal donde detalle tanto el gasto efectuado por cuenta suya, como el IVA pagado por su cuenta.
d) La compañÃa sólo estarÃa obligada a expedir factura en relación con su propio ingreso por el servicio prestado (intermediación para la compra), generando sobre tal valor el IVA respectivo.
f) La compañÃa en su calidad de mandatario estarÃa obligada a reportar estas operaciones en medios magnéticos en las condiciones y términos que determine la resolución que para el efecto expida la Dian.
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Buenos dias quiero agradecerles por su oportuna y vaiolsa informacion ha sido de especial ayuda, y al tiempo que les confirmo el cambio de direccion de correo electronico.
la pregunta o el comentario es el siguiente.
Si en el año 2005 provisione impuesto de ind. y com. por x cantidad de dinero, cuando se diligencia la declaración de renta que debó tener en cuenta para mis deducciones, o que debó hacer.
Gracias.
Es cierto que las sociedades S en C Simple Civil no ejercen actos mercantiles y por consiguientes no estan obligadas a la inscripcion en la Camara de Comercio, ni a tener Revisor Fiscal?
PARA LIQUIDAR LA MORA SE TOMA LA TASA NOMINAL EUIVALENTE A LA EFECTIVA DE USURA VERDAD?
LA LEY DICE ” la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.”
PODRIAN AMPLIAR ESTE TEMA???
AgradecerÃa su comentario sobre lo siguiente:
Si la declaración de retefuente del mes de septiembre se presentó virtualmente a la DIAN en forma oportuna, pero no se pagó se entiende no presentada segun ley 1066.
Pero cuando se va a presentar nuevamente de manera virtual (ya que la primera se entiende no presentada), el sistema no lo permite porque ya tiene una declaración inicial.
Cómo debo presentar la nueva declaración liquidando la extemporaneidad e intereses si el sistema no me lo permite? Debo presentarla en forma litográfica?
Agradezco sus comentarios
Cordial saludo,
Ramiro Martinez
buenas noches
por favor no se como hacer el formulario de industria y cio me pueoden explicar como se llena no lo paguoe en la fecha mi cedula termina en dos y el total de ingresos ordinarios y estraordinarios del año es de 6.000.000.oo por favor ayudenme.