Si se tienen utilidades acumuladas para distribuir, es mejor distribuirlas antes de que se apruebe la reforma tributaria
Conforme a la norma tributaria de los impuestos nacionales vigentes hoy en día en Colombia, todos los socios o accionistas de las sociedades comerciales que operan en nuestro país cuentan con el beneficio tributario contemplado en el art.49 del Estatuto Tributario Nacional .
Tal artículo indica que una parte de la utilidad contable de un ejercicio obtenida por una sociedad comercial podrá ser distribuida a sus socios o accionistas como “ingreso no gravable” en la declaración de renta de ellos. La parte restante sí sería “ingreso gravado” en la declaración de ellos y por tanto sujeta a retención en la fuente (si quieres conocer mejor cómo se calcula la “parte gravada” y la “no gravada” de los dividendos en cabeza de los socios, consulta uno de nuestros editoriales anteriores ).
La ventaja que se tiene hoy en día, es que el gobierno todavía no decide cual sería esa retención en la fuente a aplicar sobre la parte “gravada” (Ver art.389 del ET ) y en consecuencia, si el socio es una persona natural o jurídica pero “colombiana”, en ese caso no se le hace ninguna retención en la fuente por dividendos. En cambio, si es un socio persona natural o jurídica pero “extranjero”, en tal caso el art.245 del ET sí dice cual tarifa de retención se le haría a dicho socio sobre la parte “gravada” de los dividendos (se aplica un 39,55%).
Como a la fecha de este editorial ya se puede conocer el texto del famoso “proyecto de reforma tributaria estructural ” que el Gobierno nacional pretende ver convertido en Ley para el ejercicio 2007 y siguientes, es conveniente comentar los cambios que tal proyecto introduciría al caso de la retención en la fuente sobre la parte gravada de los utilidades o dividendos que las sociedades comerciales distribuyan a sus socios (esta vez por igual tanto a socios colombianos como extranjeros).
En efecto, aunque en el art.21 del proyecto de reforma tributaria, y más exactamente en su numeral tercero, se contempla que las sociedades podrán seguir calculando la parte gravada y no gravada de los dividendos a sus socios en la misma forma en como hoy lo dictamina el art.48 del actual Estatuto Tributario, lo que sucede es que el art.111 del mismo proyecto, y en su numeral 9, fija en un 32% la tarifa de retención en la fuente que se practicaría a los socios colombianos sobre la “parte gravada” de los dividendos que les lleguen a distribuir.
El mismo art.21 y numeral 3 del proyecto de ley indica que “ la retención se practicaría en el momento en que se haga la distribución o abono en cuenta ” de las respectivas utilidades o dividendos “gravados”
Nota : recuérdese que tanto la norma vigente en el art.49 del ET como la que se propone en el proyecto, art.21, contemplan que toda sociedad debe tener contabilizada dentro de su patrimonio, en cuentas contables independientes , cuanto es la utilidad que se puede distribuir como gravable a socios y cual la que se distribuiría como no gravable ; consulta una miniconferencia gratuita al respecto)
En vista de lo anterior, toda sociedad que no necesite tener acumuladas por más tiempo las utilidades que hasta hoy se han generado a favor de sus socios nacionales (no tienen planes de usar los recursos para ensanches u otro tipo de inversiones), y que son utilidades que vienen reflejadas en el patrimonio como “utilidades acumuladas de ejercicios anteriores”, pueden pensar de una vez en distribuirlas (aunque sea emitiendo nuevas acciones o títulos) antes de que sea aprobado el texto de la reforma tributaria.
De lo contrario, si se esperan hasta cuando sea aprobada la reforma, los socios nacionales entonces entrarían a sufrir una retención bastante honerosa (32%) sobre la parte gravada de tales utilidades. Recuérdese que hoy en día la retención es, como ya mencionamos en el presente editorial, del 0% para los socios nacionales.
Recibe semanalmente la información Contable y Tributaria más actualizada.
La recientemente expedida ley 1231 de julio 2008 introduce importantes modificaciones al código de Comercio para redefinir la forma en como se seguirán manejando los títulos valores que hasta ahora se conocen como “Facturas Cambiarias de Compraventa” y que a partir del 18 de octubre de 2008 se llamarán simplemente “Factura”.
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
Conferencista: Dr. Joser Arbey Maldonado
Diferencia entre Régimen Pensional del ISS y los Fondos Privados
Conferencista: actualicese.com
Los Pro y los Contra de la Cobranza Sistematizada
Conferencista: actualicese.com
Gobierno Corporativo: una perspectiva de control empresarial innovador
Conferencista: Victor Abreu
Contabilidad, Costos y Auditoría Medio ambiental: un enfoque novedoso para el Contador Público
Conferencista: Dr. Hector Jaime Correa
5 Oportunidades Económicas para el Contador Público en la Industria del Conocimiento
Invitados: Orlando Rincón, Carlos Lián, Juan Fernando Zuluaga
Foro: Propuesta de Tabla de Honorarios Profesionales para Contadores Públicos
Invitados: Dr.Omar Montilla, Dr. Harold Edgar Perea
Duración: 30 minutos
BUEN DIA
LEI CUIDADOSAMENTE EL ARTICULO QUE TRATA SOBRE LAS UTILIDAD A DISTRIBUIR Y APLIQUE LAS FORMULAS PARA HALLAR LA UTILIDAD GRAVADA Y NO GRAVADA PERO ME DIO NEGATIVA LA PARTE GRAVADA, ME PODRIAN ENVIAR OTROS EJEMPLOS PARA ENFOCARME AL RESPECTO
MUCHAS GRACIAS
Siempre he tenido una duda y es la siguiente:
Cuando yo tengo impuesto diferido y reparto utilidades, y en la formula para saber si tengo que pagar impuesto en cabeza de los socios, hay probabilidades de que pague doble vez impuesto.
Por que lo digo por que como tengo impuesto diferido logicamente me da a pagar en cabeza de los socios por que no impuesto ha pagar por la sociedad, pero cuando me toque pagar ese impuesto diferido tendria que pagar otra vez el impuesto?
Cladia: No tienes que “volver a pagar el impuesto”.
El impuesto diferido, de acuerdo a los incisos finales de los artículos 67 y 78 del Decreto 2649 de 1993 representa las diferencias temporales entre los rublos contables y los incluidos en las declaraciones de impuestos. Estas diferencias tambièn deben revelarse en las cuentas de orden conforme el artículo 44 del mismo decreto y conciliarse tal como lo indica el art.115 numeral 19. Estos impuestos diferidos son cuentas de balance.
En periodos futuros, cuando se revierten las diferencias temporales se generan mayores o menores GASTOS por impuestos y esto influirá en en las utilidades COMERCIALES por distribuir de DICHOS periodos. No obstante, en el periodo en que se revierten las diferencias temporales no se afecta el impuesto por pagar de la sociedad no varìa sino que lo que varìa es la utilidad comercial.
La idea del impuesto diferido es precisamente que el efecto de las diferencias temporales se SOBRE UTILIDADES COMERCIALES se de en diferentes periodos (en los que se revierte la diferencia temporale), pero desde el punto de vista tributario el efecto es nulo por el`principio de la VIGENCIA FISCAL, el impuesto de renta tiene vigencia fiscal anual, por tanto se pagaràn los impuestos segùn la depuraciòn normal o especial (Art 26 E.T.) sin tener en cuenta el efecto de los diferidos, pues el efecto de los impuestos diferidos se da UNICAMENTE en las UTILIDADES COMERCIALES.
Juan Fernando Mejia Cel. 3002876248.
como se hace el decreto de distribucion de utilidades? seria de gran ayuda que algun colega me pueda ayudar soy estudiante de contaduria publica de v semestre.
si podria ayudarme aplicar en un asiento contable el IUE en compensacion al IT NO PUEDO HACERLO GRACIAS
Buenos Dias les escribo para ver si ud. me pueden ayudar con una asignacion pendiente la cual no se como realizar la cual consta de: Como es el procedimiento para la distribucion de las utilidades.
esparndo su pronta respuesta gracias
Ricardo Quintiliani
flojo.. aprende a buscar en las bibliotecas