En nuestro país, y como una costumbre propia de las personas naturales que son evasoras de impuestos, existe la practica generalizada de “traspasar” (mediante la figura de venta de bien raíz con escritura pública) los patrimonios representados en bienes raíces y ponerlos a nombre de otras personas…
¿Con qué propósito?
Muchas veces esa figura se hace con el propósito de evitar caer en los topes que por “patrimonio bruto poseído a dic. 31” obligarían a presentar declaración de renta al poseedor inicial del bien… (véase artículo que ya escribimos sobre este tema )
Quienes acuden a tales practicas están tratando de sostener la figura de que el dinero que reciben por la venta tampoco figuraría en el “patrimonio bruto a dic 31” (pues en caso de que sí figurara, de nada habría servido la figura de “traspasar”, ya que lo que se produciría es el simple cambio de un patrimonio por otro: se cambia un “bien raíz” por una “caja”, y el patrimonio bruto seguiría siendo el mismo…).
Es decir, tratan de sostener la figura de que “se gastaron la plata” y que a dic 31 ya no la tenían.
En tales casos, quienes están habituados a tales practicas, pueden estar perdiendo de vista que, en los años subsiguientes, cuando entren a adquirir un nuevo activo (o quizás vuelvan a “readquirir” el mismo que antes habían traspasado), van a tener que enfrentar un posible problema de “rentas por comparaciones patrimoniales” ( art.236 a 239-1 del ET ), pues si en años anteriores han “desaparecido” los patrimonios (es decir, no declaran ni el “bien raíz” ni la “caja”), va a ser muy difícil de que con las utilidades o rentas de ese nuevo año puedan justificar la adquisición (o “readquisición”) de esos “nuevos” activos.
Así mismo, muy pocos tienen presente de que es “el precio de venta” que fijan en la escritura (y no la “utilidad en la venta”), el valor que se tomaría como parte de los “ingresos brutos” obtenidos en el año. En consecuencia, con ese “ingreso bruto”, sumado a sus demás “ingresos brutos” del mismo año, podrían caer en los topes que obligan a tener que presentar la declaración de renta que habían estado tratando de evitar …(vease artículo que ya escribimos sobre este tema)
De otro lado, si el precio de venta que le fijan a un bien raíz en la escritura pública, es un precio que se aparta en más de un 25% al valor comercial del bien en la fecha de venta, la DIAN perfectamente podrá objetar dicho precio de venta y hacer que el vendedor tenga que reconocer un “mayor ingreso” ( Véase los incisos 5 y 6 del art.90 del ET )
De otra parte, y desde enero de 2004, existiría un posible problema para quien se presta en la figura como “el comprador”. Lo anterior, por cuanto el art.594-3 del ET menciona que “el total de compras del año” es un factor que también puede obligar a tener que presentar la declaración de renta… …(véase artículo que ya escribimos sobre este tema)
Así las cosas, cuando los notarios le reporten a la DIAN las operaciones hechas a través de las escrituras públicas de compraventa de bien raíz (y que por el año 2005 serán reportadas si superan los $15′000.000; ver resolución 10145 de octubre de 2005 ), es claro que el “comprador” puede terminar cayendo en los topes de “compras del año” que menciona el art.594-3 del ET y por tanto, por esa sola razon, tendría que presentar su declaración de renta…
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Tengo una duda con respecto al traspaso de bienes. hay un señor que quiere bajar su declaracion regalandole supuestamente la finca a su esposa, en ese caso la Dian de todas maneras exige que se declare ingeso de dinero por traspaso de bien cuando no lo hubo? o no acepta esa figura
agradezco a el colega que me pueda ayudar