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Se declara inexequible, por vicios de tramite, la derogatoria del Art.443 del ET

Por: actualicese.com
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Publicado: 11 de Julio de 2005

En comunicado de prensa del pasado 6 de julio de 2005, la Corte
Constitucional dio a conocer su fallo de inexequibilidad frente a la
derogatoria expresa que del art.443 del Estatuto Tributario Nacional se
había efectuado en el Art. 69 de la más reciente ley de reforma
tributaria, ley 863 de dic.29 de 2003.

El aparte pertinente de dicho Comunicado de prensa es el siguiente:  

   

 

“REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Presidencia

 

COMUNICADO DE PRENSA
________________________________

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena ce lebrada el día 6 de julio de 2005 , adoptó las siguientes decisiones:

 

2. EXPEDIENTE D-5531 - SENTENCIA C-706/05

Magistrado ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis

 

2.1. Norma demandada  

 

“LEY 863 DE 2003

(dic.29 de 2003)

por
la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de
control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las
finanzas públicas

 

ARTÍCULO 69. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las siguientes disposiciones: Inciso 2º del artículo 85; artículo 90-1;
parágrafo 3º del artículo 127-1; artículo 242; artículo 243; inciso 2º
del artículo 366-1; el artículo 384; el artículo 443 ;
el artículo 499-1; la expresión “y solo deberán discriminar el impuesto
en los casos contemplados en el artículo 618″ del artículo 511; el
inciso cuarto del artículo 555-1; el parágrafo del artículo 651, el
inciso segundo del artículo 689-1, los literales d) y e) del artículo
869 del Estatuto Tributario; el artículo 272 de la Ley 223 de 1995; el
Parágrafo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998; el parágrafo del
artículo 1º de la Ley 677 de 2001; el artículo 61 de la Ley 788 de
2002.

 

A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el artículo 213; literal
m) del artículo 322 del Estatuto Tributario y el artículo 15 de la Ley
109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las
zonas francas.”

 

2.2. Decisión

Declarar inexequible la
expresión“el artículo 443” contenida en el artículo 69 de la Ley 863 de
2003, “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras,
fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas”.

2.3. Problema jurídico planteado

La Corte examinó si con la inclusión de la derogatoria del artículo 443
del Estatuto Tributario en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 en la
plenaria del Senado de la República se vulneraron o no los artículos
157, 160 y 161 de la Constitución y en particular, los principios de
identidad y consecutividad en el trámite legislativo, así como el
necesario debate de los textos votados por el Congreso. Dicho artículo
dice: “ Artículo 443. Responsabilidad en el servicio de teléfono . En el caso del servicio de teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al usuario el valor del mismo”.

2.4. Razones de la decisión

La Corte determinó que en la aprobación de las normas derogatorias también
se deben respetar los principios de consecutividad e identidad que
rigen la formación de las leyes. Por lo tanto, el Congreso no puede en
las etapas finales del procedimiento legislativo derogar una norma cuyo
contenido no guarda una relación con el tema que se venía discutiendo y
aprobando. En este caso, el tema de los responsables del impuesto a las
ventas no había sido objeto de debates anteriores, puesto que tiene
autonomía frente al de la retención en la fuente y otros atinentes a
dicho impuesto. Además, en la Cámara de Representantes no hubo debate
de la derogatoria propuesta, sino que esta fue incluida de manera
abrupta.

2.5. Los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO salvaron el voto, por cuanto, a su juicio, la derogatoria del artículo 443 del Estatuto
Tributario no desconoce los principios de identidad y consecutividad
invocados por los demandantes, sino que corresponde a la potestad
propia del legislador conferida por el artículo 150-1 de la
Constitución y a la iniciativa de las cámaras en segundo debate para
introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de
ley en curso, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 160
superior. Además, sí hubo debate en ambas plenarias sobre el tema.
Recalcaron que las normas derogatorias tienen características
específicas que las distinguen de las demás.

El magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA aclaró el voto, por considerar que lo determinante no es la autonomía del contenido
normativo del artículo derogado, sino la necesidad de verificar que
dicho contenido guarda relación con el tema discutido y aprobado en las
etapas anteriores.

El magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO aclaró el voto porque estimó que para verificar si hubo ausencia de debate es preciso
analizar si los congresistas tuvieron conocimiento efectivo del
contenido y de las implicaciones de la derogatoria propuesta.
 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente”

 

 

El texto de dicho art.443 del ET,
el cual se entiende entonces reincorporado a la normatividad vigente a
partir de la fecha del Comunicado de la Corte, establece lo siguiente:

 

Art.443.
Responsabilidad en el servicio de teléfono. En el caso del servicio de
teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al usuario
del valor del mismo.”

 

Como
resultado de lo anterior, las empresas operadoras de servicios de
telefonía (fija o movil) vuelven a estar en la misma situación en la
que estuvieron hasta el mes de diciembre de 2003 cuando fue sancionada
la ley 863. Es decir, que cuando alguna empresa encargada de hacer
llegar la factura por servicios telefónicos al usuario final, permita
que otros operadores presten sus servicios a través de la primera (ej.
Empresas de telefonía de larga distancia, o empresas que ofrecen
ringtons para celulares, o empresas de llamadas a “lineas calientes”,
etc), será la entidad encargada de facturar la responsable por declarar
y pagar el respectivo valor del IVA ante la DIAN.

La anterior noticia implicará un gran compromiso financiero en cabeza de
quien en verdad no es el titular del ingreso ni del IVA que se llega a
generar por tales servicios, pues es claro que quien sea el titular del
Ingreso debería también responder por declarar y consignar el IVA que
se genera en la prestación del servicio. Es así como por ejemplo
funcionan todos los demás servicios que se prestan con intermediación
(contratos de mandato) pues el mandatario solo se encarga de facturar y
trasladar bimestralmente la información a sus Mandantes para que sean
ellos, los titulares del ingreso y responsables del IVA, los que se
encarguen de cumplir con su obligación formal de declarar y pagar
bimestralmente el IVA que se genera en la prestación del servicio (véase por ejemplo el Art. 8 del Dec. 522 de marzo de 2003)

Lo que se había logrado con la derogatoria del art.443 del ET era que las
empresas encargadas de facturar esos servicios de otros operadores, se
desentendieran del compromiso financiero de estar declarando y pagando
el IVA que se generaba en los mismos, y por tanto solo trasladaba
mensualmente esa información a los respectivos titulares para que ellos
cumplieran con sus obligaciones. Ahora, al revivirse esta norma, deben
enfrentar la difícil situación financiera de que aun en casos de
facturas que se demoran en ser recaudadas pues el usuario final no paga
a tiempo las mismas, es el operador que facturó el encargado de
declarar y pagar el IVA de todos los servicios facturados…

 

Cali, Julio 11 de 2005. Elaborado por Comité de www.actualicese.com

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