En comunicado de prensa del pasado 6 de julio de 2005, la Corte
Constitucional dio a conocer su fallo de inexequibilidad frente a la
derogatoria expresa que del art.443 del Estatuto Tributario Nacional se
había efectuado en el Art. 69 de la más reciente ley de reforma
tributaria, ley 863 de dic.29 de 2003.
El aparte pertinente de dicho Comunicado de prensa es el siguiente:
“REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Presidencia
COMUNICADO DE PRENSA
________________________________
La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena ce lebrada el día 6 de julio de 2005 , adoptó las siguientes decisiones:
2. EXPEDIENTE D-5531 - SENTENCIA C-706/05
Magistrado ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis
2.1. Norma demandada
“LEY 863 DE 2003
(dic.29 de 2003)
por
la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de
control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las
finanzas públicas
ARTÍCULO 69. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las siguientes disposiciones: Inciso 2º del artículo 85; artículo 90-1;
parágrafo 3º del artículo 127-1; artículo 242; artículo 243; inciso 2º
del artículo 366-1; el artículo 384; el artículo 443 ;
el artículo 499-1; la expresión “y solo deberán discriminar el impuesto
en los casos contemplados en el artículo 618″ del artículo 511; el
inciso cuarto del artículo 555-1; el parágrafo del artículo 651, el
inciso segundo del artículo 689-1, los literales d) y e) del artículo
869 del Estatuto Tributario; el artículo 272 de la Ley 223 de 1995; el
Parágrafo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998; el parágrafo del
artículo 1º de la Ley 677 de 2001; el artículo 61 de la Ley 788 de
2002.
A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el artículo 213; literal
m) del artículo 322 del Estatuto Tributario y el artículo 15 de la Ley
109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las
zonas francas.”
2.2. Decisión
Declarar inexequible la
expresión“el artículo 443” contenida en el artículo 69 de la Ley 863 de
2003, “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras,
fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas”.
2.3. Problema jurídico planteado
La Corte examinó si con la inclusión de la derogatoria del artículo 443
del Estatuto Tributario en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 en la
plenaria del Senado de la República se vulneraron o no los artículos
157, 160 y 161 de la Constitución y en particular, los principios de
identidad y consecutividad en el trámite legislativo, así como el
necesario debate de los textos votados por el Congreso. Dicho artículo
dice: “ Artículo 443. Responsabilidad en el servicio de teléfono . En el caso del servicio de teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al usuario el valor del mismo”.
2.4. Razones de la decisión
La Corte determinó que en la aprobación de las normas derogatorias también
se deben respetar los principios de consecutividad e identidad que
rigen la formación de las leyes. Por lo tanto, el Congreso no puede en
las etapas finales del procedimiento legislativo derogar una norma cuyo
contenido no guarda una relación con el tema que se venía discutiendo y
aprobando. En este caso, el tema de los responsables del impuesto a las
ventas no había sido objeto de debates anteriores, puesto que tiene
autonomía frente al de la retención en la fuente y otros atinentes a
dicho impuesto. Además, en la Cámara de Representantes no hubo debate
de la derogatoria propuesta, sino que esta fue incluida de manera
abrupta.
2.5. Los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO salvaron el voto, por cuanto, a su juicio, la derogatoria del artículo 443 del Estatuto
Tributario no desconoce los principios de identidad y consecutividad
invocados por los demandantes, sino que corresponde a la potestad
propia del legislador conferida por el artículo 150-1 de la
Constitución y a la iniciativa de las cámaras en segundo debate para
introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de
ley en curso, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 160
superior. Además, sí hubo debate en ambas plenarias sobre el tema.
Recalcaron que las normas derogatorias tienen características
específicas que las distinguen de las demás.
El magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA aclaró el voto, por considerar que lo determinante no es la autonomía del contenido
normativo del artículo derogado, sino la necesidad de verificar que
dicho contenido guarda relación con el tema discutido y aprobado en las
etapas anteriores.
El magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO aclaró el voto porque estimó que para verificar si hubo ausencia de debate es preciso
analizar si los congresistas tuvieron conocimiento efectivo del
contenido y de las implicaciones de la derogatoria propuesta.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente”
El texto de dicho art.443 del ET,
el cual se entiende entonces reincorporado a la normatividad vigente a
partir de la fecha del Comunicado de la Corte, establece lo siguiente:
“Art.443.
Responsabilidad en el servicio de teléfono. En el caso del servicio de
teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al usuario
del valor del mismo.”
Como
resultado de lo anterior, las empresas operadoras de servicios de
telefonía (fija o movil) vuelven a estar en la misma situación en la
que estuvieron hasta el mes de diciembre de 2003 cuando fue sancionada
la ley 863. Es decir, que cuando alguna empresa encargada de hacer
llegar la factura por servicios telefónicos al usuario final, permita
que otros operadores presten sus servicios a través de la primera (ej.
Empresas de telefonía de larga distancia, o empresas que ofrecen
ringtons para celulares, o empresas de llamadas a “lineas calientes”,
etc), será la entidad encargada de facturar la responsable por declarar
y pagar el respectivo valor del IVA ante la DIAN.
La anterior noticia implicará un gran compromiso financiero en cabeza de
quien en verdad no es el titular del ingreso ni del IVA que se llega a
generar por tales servicios, pues es claro que quien sea el titular del
Ingreso debería también responder por declarar y consignar el IVA que
se genera en la prestación del servicio. Es así como por ejemplo
funcionan todos los demás servicios que se prestan con intermediación
(contratos de mandato) pues el mandatario solo se encarga de facturar y
trasladar bimestralmente la información a sus Mandantes para que sean
ellos, los titulares del ingreso y responsables del IVA, los que se
encarguen de cumplir con su obligación formal de declarar y pagar
bimestralmente el IVA que se genera en la prestación del servicio (véase por ejemplo el Art. 8 del Dec. 522 de marzo de 2003)
Lo que se había logrado con la derogatoria del art.443 del ET era que las
empresas encargadas de facturar esos servicios de otros operadores, se
desentendieran del compromiso financiero de estar declarando y pagando
el IVA que se generaba en los mismos, y por tanto solo trasladaba
mensualmente esa información a los respectivos titulares para que ellos
cumplieran con sus obligaciones. Ahora, al revivirse esta norma, deben
enfrentar la difícil situación financiera de que aun en casos de
facturas que se demoran en ser recaudadas pues el usuario final no paga
a tiempo las mismas, es el operador que facturó el encargado de
declarar y pagar el IVA de todos los servicios facturados…
Cali, Julio 11 de 2005. Elaborado por Comité de www.actualicese.com
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La inexequibilidad por vicios de tramite de la derogatoria del artículo 443 del E.T. en realidad no implicará compromiso financiero alguno para las empresas de servicios públicos que facturan los servicios de teléfono por cuenta de los operadores de larga distancia y de telefonía móvil celular, pues al revivir el artículo 443, el mismo debe ser interpretado (como siempre se hizo hasta diciembre de 2003) armonicamente con el artículo 432 del E.T., norma especial que dispone que en el caso del servicio de teléfonos el IVA se causa en el momento del pago hecho por el usuario, de suerte que las empresas que facturan los servicios de teléfono por cuenta de los operadores que EFECTIVAMENTE PRESTAN EL SERVICIO, sólo darán traslado del IVA a la Administración Tributaria en el bimestre siguiente a su recaudo, lo cual demuestra que en vez de tener una carga financiera recibirán unos rendimientos financieros generados entre el día del recaudo y la fecha de vencimiento de las declaraciones de IVA.
De otra parte lo que se había logrado con la derogatoria del art.443 del ET NO fué que las
empresas encargadas de facturar los servicios de teléfono prestadores por los operadores de larga distancia y celulares, se desentendieran del compromiso financiero de estar declarando y pagando el IVA que se generaba en los mismos, pues el logro con la derogatoria de la ley 863 de 2003 fue el retiró del ordenamienmto tributario de una disposición que creaba una inequidad en el sistema de valor agregado entre los responsables del impuesto a las ventas por la prestación de los servicios de teléfono, fruto de una desafortunada interpretación por parte de algunos operadores de telefonía que incorporan en su facturación los servicios prestados por otros operadores.
Dicha inequidad se presentaba cuando algunos empresas de servicios públicos interpretaban que al incorporar los servicios de otros operadores dentro de su propia facturación, estbán facturando directamente los servicios al usuario final, por tanto según la errada interpretación son ellos quienes están facturando directamente el servicio al usuario permitiéndoles así la norma facturar, recaudar y declarar los IVAS en perjuicio de quienes realmente deben actuar como responsables del mismo por estar ejecutando el hecho generador del impuesto a las ventas contemplado en el literal c) del artículo 437 del E.T. y que corresponden a los operadores que efectivamente prestan los servicios.
Esta situación acarrea un aumento injustificado en los costos de operación de las operadoras de larga distancia que va en contravía del espíritu de la metodología del impuesto al valor agregado en Colombia, pues la ficción sobre responsabilidad del IVA en cabeza de quienes aún sin prestar el servicio, es decir, sin ejecutar el hecho generador del impuesto actúan como responsables del mismo ante el Estado, no le brinda la oportunidad de recuperar los impuestos descontables a las operadoras de larga distancia
que facturan sus servicios a través de terceros.
Al tenor del artículo 432 del E.T. las empresas de servicios públicos que incorporan los servicios de larga distancia y de telefonía móvil celular no deberán enfrentar una difícil situación financiera, pues como se advirtió el IVA para el caso de los servicos de teléfono se causa en el momento del pago hecho por el usuario, por lo cual - insisto - el operador que factura y recaudo se beneficia de un ingreso financiero generado entre el momento de recaudo y el momento de presentar y pagar la declaración del impuesto a las ventas.