Aunque muchos ciudadanos están prestos a quejarse por el excesivo nivel de impuestos que deben enfrentar y con lo cual no pueden crecer patrimonialmente, existen otros que han estado atentos a aprovechar los múltiples beneficios fiscales que en las pasadas reformas tributarias se han otorgado a diversos actores de la economía colombiana. Sin embargo, tales beneficios casi siempre tienen un plazo definido en el tiempo para poder ser aprovechados. En consecuencia, en el presente artículo procedemos a efectuar una breve reseña de los beneficios tributarios cuya posibilidad de ser aprovechados se termina durante el presente año fiscal 2005
Este importante beneficio está contemplado en la ley 608 de agosto del año 2000, mejor conocida como ley Quimbaya, y que contiene dicho estímulo como una manera de reactivar la recuperación económica de los municipios de la zona del eje cafetero colombiano que terminaron afectados con el terremoto acaecido en la ciudad de armenia en enero 25 de 1999. En consecuencia, la oportunidad de constituir nuevas empreasas en cualquiera de los municipios señalados en la ley 608 de 2000 con miras a obtener la exención en el impuesto de renta vence el próximo 31 de diciembre . A continuación reseñamos varios artículos de dicha ley
L. 608/2000.
ART. 1º—Zona afectada. Determínase como zona afectada por el fenómeno natural del sismo de enero 25 de 1999, la jurisdicción territorial de los siguientes municipios:
Departamento del Quindío: Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Génova, Salento y Quimbaya.
Departamento de Caldas: Chinchiná.
Departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella.
Departamento de Tolima: Cajamarca y Roncesvalles.
Departamento del Valle del Cauca: Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y Barragán, corregimiento de Tuluá, dentro de los límites que ese corregimiento tenía el 25 de enero de 1999.
L. 608/2000.
ART. 2º—Exención de renta y complementarios . Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, y que tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, *(de servicios)*, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud.
La exención de que trata este artículo se aplicará a la renta que se obtenga en los municipios afectados por el sismo de que trata el artículo 1º de esta ley, en desarrollo de las actividades mencionadas en el inciso anterior. (el subrayado es nuestro)
*NOTA: La frase “de servicios” del inciso primero de este artículo fue derogada expresamente por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.
L. 608/2000.
ART. 3º—Término de la exención. En el caso de las nuevas empresas, las exenciones contenidas en la presente ley regirán durante diez (10) años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Las exenciones aquí consagradas se aplicarán conforme a los siguientes porcentajes:
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Localización |
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Año 6 |
Año 7 |
Año 8 |
Año 9 |
Año 10 |
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Quindío |
90 |
90 |
90 |
90 |
80 |
80 |
80 |
80 |
70 |
70 |
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Otros municipios |
55 |
55 |
55 |
55 |
45 |
45 |
45 |
45 |
35 |
35 |
Aunque de conformidad con la norma del art.491 del ET el IVA que se pague por la compra o importación de un activo fijo se debe llevar como mayor valor del mismo, y por tanto no se debería llevar como Iva descontable en las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas, sucede que el art.485-2 del mismo Estatuto (creado con el art. 40 de la ley 788 de dic de 2002) establece una excepción a la norma del art.491 pues establece lo siguiente:
“ART. 485-2.—. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Durante los años 2003, 2004 y 2005, los responsables del régimen común tendrán derecho a descontar del impuesto sobre las ventas el IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial.
Este descuento se solicitará dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria. El 50% el primer año, 25% en el segundo y el 25% restante en el tercer año. El valor del impuesto descontable en ningún caso deberá superar el valor del impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán como un mayor valor del activo.
INC. 3º—Inexequible. C. Const., Sent. C-370, abr. 27/2004, Exp. D-4785. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis
.
PAR. 1º—En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes excluidos, el IVA pagado podrá ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta, en el año gravable en el cual se haya adquirido o importado la maquinaria.
PAR. 2º—En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes exentos o por exportadores, el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 496 de este estatuto
PAR. 3º—En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas dentro de los tres (3) años siguientes al inicio de las actividades gravadas.
PAR. 4º.—En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 de este estatuto.”
Como se desprende de la norma anterior, toda compra o importación de maquinaria industrial que se realice hasta el próximo 31 de diciembre de 2005 permite darle un tratamiento especial al IVA que en dicha operación se pague. En efecto, si el adquiriente (persona natural o jurídica) es responsable del IVA en el régimen común, y opta por acogerse a este beneficio, en ese caso el IVA ya no se llevaría como mayor valor del activo fijo “maquinaria industrial” sino que lo llevaría como descontable en las declaraciones del IVA que deba presentar en los tres años siguientes contados a partir del bimestre en que se efectúe la compra, respetando los porcentajes fijados en la norma y sin que se llegue a producir saldo a favor en la declaraciones de IVA donde se vaya tomando el respectivo descuento. Por otro lado, si el adquirente no presenta declaraciones del IVA en razón a que solo es productor de bienes excluidos, en ese caso el IVA pagado se podrá tratar como descuento en el impuesto de renta del año en que halla hecho la compra, claro está, guardando el limite al que se deben someter los descuentos del impuesto sobre la renta definido en el art.259 del ET
De conformidad con el art.127-1 del ET, cuando se suscriban contratos de arrendamiento financiero sobre edificaciones, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo (numeral 1 de dicho art.127-1). Lo anterior significa, que el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Sin embargo, cuando los plazos sean menores a los antes comentados, en ese caso el contrato de arrendamiento financiero se debe tratar como “Leasing Financiero” (numeral 2 del art.127-1), en cuyo caso, al momento de pagar los cánones mensuales, solo se afecta el gasto con la parte que de dicho canon corresponda a la financiación (intereses) mientras que el resto de la cuota se debita en el pasivo que se debió registrar al inicio del contrato. En consecuencia, quienes suscriben contratos de arrendamiento financiero que por sus plazos se pueden tratar como “Leasing Operativo” se benefician de poder llevar un mayor valor al costo o gasto de la declaración de renta, que aquellos que deben tratar sus contratos como “Leasing Financiero”, y en consecuencia, con dicho gasto, pueden reducir notablemente su impuesto de renta (aunque debe tenerse en cuenta el limite que a dicho gasto introdujo el dec.618 de marzo de 2004).
Sin embargo, el parágrafo 4 de dicho art.127-1 dispone lo siguiente:
“PAR. 4º—Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1º de enero del año 2006, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2º del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario.”
Lo anterior nos indica que después del 31 de diciembre de 2005, ya no va a importar a que plazo se pacten los contratos de arrendamiento financiero, todos esos nuevos contratos se deberán tratar como “Leasing Financiero”.
Cali, Julio 6 de 2005.
Elaborado por el Comité Tributario de actualicese.com
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Conferencia de esta semana por el Dr. Mauricio Uribe, Abogado Especialista en Propiedad Horizontal.
En actualicese.com hemos programado una serie de Jornadas de Actualización para el fin de año 2008 e inicio del 2009 que incluyen:
* Recuerda que si no puedes estar en alguna de las conferencias, cada conferencia quedará publicada para que la repitas cuando necesites.
¿Cómo interpretar el Mercado de Capitales en Colombia?
Conferencista: Jose Arbey Maldonado
Nueva Ley sobre Facturación (Ley 1231 de Julio de 2008) y otras normas relacionadas
Conferencista: actualicese.com (Dr. Diego Hernán Guevara M.)
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
Conferencista: Dr. Joser Arbey Maldonado
Gobierno Corporativo: una perspectiva de control empresarial innovador
Conferencista: Victor Abreu
5 Oportunidades Económicas para el Contador Público en la Industria del Conocimiento
Invitados: Orlando Rincón, Carlos Lián, Juan Fernando Zuluaga
Foro: Propuesta de Tabla de Honorarios Profesionales para Contadores Públicos
Invitados: Dr.Omar Montilla, Dr. Harold Edgar Perea
Duración: 30 minutos
mi inquietud, consiste en el beneficio de empresas nuevas en el eje cafetero;para el impuesto de renta.
se entendera, que solo son las empresas nuevas constituidas? o pueden ser agencias, oficinas o sucursales abiertas en las fechas antes descritas, teniendo como beneficio para su declaracion los ingresos obtenidos en esa zona.
gracias por su tiempo, y si es posible aclararme esa duda, ya que para nuestra empresa de servicios publicos domiciliarios seria de mucho ayuda y al mismo tiempo de mucho interes.
Gracias,
Humberto lopez Arango
Una pregunta para los conocedores de las donaciones
Quisiera que por favor me ayudaran con la siguiente duda, Si bien el decreto 618 de marzo 1 de 2004, establece deduccion de canon de arrendamiento hasta por el resultado de dividir el valor total del contrato entre el numero de meses, que pasa cuando se pactacanon extraordinario, Cuál seria su tratamiento tanto fiscal y contable
Tengo duda respecto de si hay una disminucion en renta al reinvertir las utilidades del periodo y no distribuirlas a os socios
Se ha adquirido la compra de vehiculos con el contrato de leasing, pero para acojerme a los beneficios tributarios, como lo deberia contabilizar como un incremento en mis activos o tengo que cada cuota llevarlo al gasto o costo.
PARA MARHTA GOMEZ, SI PUDO RESOLVER SU DUDA
SOBRE CAPITALIZACION DE UTILIDADES, TENGO
EXACTAMENTE LA MISMA DUDA SOBRE SI EXISTE O NO ESE BENEFICIO