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A partir de julio 1 de 2005 habrá modificación en el IVA de algunos vehículos

Por: actualicese.com
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Publicado: 13 de Junio de 2005

Al examinar la normatividad tributaria vigente, se descubre que a partir del próximo 1 de julio de 2005 los comercializadores de algunas clases especiales de vehículos deberán empezar a cobrar mayor IVA en la venta de los mismos, mientras que los de otras clases deberán empezar a cobrar menos IVA. La norma tributaria que así lo dispone es la contenida en el art.471 del Estatuto Tributario que pasamos a citar a continuación (Nota: Los resaltados en color amaríllo será los vehículos que verán aumentada su tarifa de IVA del 23% al 25%; los textos en color azul serán los que verán disminuida su tarifa del 29 al 25%)

“ART. 471.—Modificado. L. 488/98, art. 47. Tarifas para vehículos automóviles . Los bienes vehículos automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automotores indicados en el inciso tercero de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los mencionados en el inciso cuarto de este artículo que están gravados a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%).

Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) las motocicletas y motos importadas, los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$ 30.000), los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del treinta y cinco (35%); igualmente, los aerodinos que funcionan sin máquina propulsora, de la partida 88.01 y los aerodinos de servicio privado, y los barcos importados de recreo y de deporte de la partida 89.03.

Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:

a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor hasta de 1.400 c.c., fabricados o ensamblados en el país, distintos de los contemplados en el artículo 469 ( ) del estatuto tributario, los camperos fabricados o ensamblados en el país y los camperos importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (US$ 30.000);

b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas;

c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores;

d) Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con motor de más de 185 c.c., y

e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 fabricados o ensamblados en el país.

Están sometidos a la tarifa especial del cuarenta y cinco por ciento (45%) los vehículos automóviles para uso particular, cuyo valor FOB sea igual o superior a cuarenta mil (US$ 40.000) dólares de Norteamérica.

PAR. 1º—Adicionado. L. 788/2002, art. 39. A partir del 1º de enero de 2003, los bienes señalados en el inciso 4º de este artículo quedan gravados a la tarifa del 38%.

Los bienes señalados en el inciso 3º, quedarán gravados a las siguientes tarifas:

Al veintiuno por ciento (21%) a partir del 1º de julio de 2003.

Al veintitrés por ciento (23%) a partir del 1º de julio de 2004.

Al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1º de julio de 2005.

A los vehículos automóviles importados con cilindrada igual o inferior a 1.400 cc , gravados actualmente con la tarifa del treinta y cinco (35%) por concepto del impuesto sobre las ventas en su importación y comercialización , se les reducirá esta tarifa en la siguiente forma:

Al treinta y tres por ciento (33%) a partir del primero de julio de 2003.

Al veintinueve por ciento (29%) a partir del primero de julio de 2004.

Al veinticinco por ciento (25%) a partir del primero de julio de 2005.

PAR. 2º—Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los fabricados en el país pagarán la tarifa general.”

En vista de la anterior noticia, será conveniente que tanto empresarios como adquirentes privados de estos tipos de vehículos piensen en acelerar, o retrasar, la decisión que por estos días estaban tomando respecto a la adquisición de dicho tipo de vehículos. El mayor valor, o el ahorro, podrían ser bastante altos de no conocer esta disposición.

Preparado por

Comité Tributario de www.actualicese.com

***

Dicho art 469 dispone : “ART. 469.—Modificado. L. 223/95, art. 15. Vehículos automóviles con tarifa general . Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:
1. Modificado. L. 788/2002, art. 38. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03.
2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del arancel.
3. Los vehículos para el transporte de carga, de peso bruto vehicular de 10.000 libras americanas o más.
4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.
5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras.
Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo.”

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