Capitulo 4: “El contribuyente moroso deberá enfrentar costas de cobranza”.
Avanzando en el estudio de las modificaciones que en materia tributaria se han planteado en el proyecto ley 295, “por medio del cual se normaliza la cartera publica”, debemos examinar la siguiente propuesta del proyecto (nota: la modificación propuesta por el proyecto de ley se visualiza en color azul) :
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Actualmente |
Con la Modificación Propuesta |
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Art 836-2 (No existe) |
Art.836-2 (a crearse con el art.7 del proyecto de ley). Costas de Cobranza . Dentro del proceso de cobro administrativo podrán cobrarse costas de cobranza con cargo al deudor, por obligaciones con más de seis (6) meses de mora. Dichas costas equivalen al cinco por ciento (5%) del valor de la obligación sin incluir intereses, cuando el pago se efectúe en la etapa de cobro persuasivo y antes de que se notifique mandamiento de pago. El valor de las costas será del diez por ciento (10%) del concepto señalado, cuando el pago se efectúe en la etapa de cobro coactivo, con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago. Las costas deberán ser liquidadas por el mismo deudor y se imputarán bajo el concepto de intereses moratorios o de la sanción, según el caso, determinados al momento del pago. Cuando fuere necesario el cobro coactivo de estas costas, su exigibilidad se basará en la certificación que al efecto expida el respectivo Administrador de Impuestos o de Aduanas Nacionales en el orden nacional, o sus homólogos en las entidades territoriales, en el caso de impuestos locales, o del jefe de cobro coactivo de cada entidad pública o mixta o quien haga sus veces en los demás obligaciones a favor del Tesoro Público. Estas costas de cobranza se presupuestarán como rentas propias de cada una de las entidades públicas o mixtas que tengan a su favor la cartera a cobrar. |
Comentario Actualicese
Al crearse este nuevo articulo en el Estatuto Tributario Nacional, los contribuyentes deberán empezar A TENERLE MIEDO a la coyuntura (en algunos casos costumbre) de dejar pasar más de 6 meses para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias (tanto de impuestos nacionales como municipales y departamentales), pues va a suceder que dicha situación lo llevará a cancelar, como mínimo, un 5% de “multa” (en el texto oficial se denomina “costos de cobranza), y dicha “multa” sería distinta a la de los intereses de mora o a la de sanciones de extemporaneidad (en el caso de los que las presentan extemporáneamente). Esta “multa” será otro valor, que en caso de pagarse, sería un mayor gasto no deducible en la declaración de renta del año en que se deba pagar. Será facultad del Administrador local de impuestos ( o sus homólogos en las entidades territoriales, en el caso de impuestos locales; o del jefe de cobro coactivo de cada entidad pública o mixta o quien haga sus veces, en los demás obligaciones a favor del Tesoro Público) el imponer o no imponer esta “multa”. La misma, podrá ser del 10% si el impuesto se paga DESPUES de que la Entidad publica haya iniciado el cobro coactivo. En consecuencia, lo mejora será no dejar atrasar el pago de las obligaciones tributarias por mas de 6 meses, y si se llega a esa situación, tratar de pagar ANTES de que la Entidad publica inicie su proceso de cobro. En todo caso, lo conveniente para cada contribuyente, cuando enfrenta problemas de liquidez para cancelar sus obligaciones por impuestos, sería la de tratar de conseguir la financiación con otras fuentes (bancos o particulares) pues de esa forma los intereses de ese tipo de financiación SI SON DEDUCIBLES, y al mismo tiempo se ahorra este tipo de asuntos como el aquí analizado…
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