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Problemas tributarios que se desprenden del diseño de los nuevos formularios 110 y 210

Por: actualicese.com
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Publicado: 15 de Marzo de 2005

En días pasados se dieron a conocer los dos formularios que se deben emplear para presentar la declaración de renta y complementarios (o de ingresos y patrimonio) año gravable 2.004. En esta ocasión se distinguen como “Formulario 110” (Declaración de renta y complementarios o de Ingresos y Patrimonio Para personas jurídicas y asimiladas, Personas Naturales y Asimiladas, Obligadas a Llevar contabilidad) y Formulario 210 (Declaración de renta y complementarios Personas Naturales y Asimiladas No obligadas a llevar Contabilidad).

Sin embargo, al entrar a estudiar la estructura de estos formularios es fácil detectar dos problemas importantes, a saber (nota: aun no he podido examinar la cartilla de instrucciones de la DIAN para cada formulario, y quizás allí exista una “explicación” de parte de la DIAN para las dudas que a continuación se plantean) :

Comentarios a los Formularios

El 110:

•  En el formulario 110, que deben utilizar “los obligados a llevar contabilidad”, desaparecieron los renglones en los cuales se denuncian los ingresos que constituyen “Ganancia Ocasional”. Al respecto debe tenerse presente que los obligados a llevar contabilidad, si pertenecen al Régimen Ordinario del Impuesto de Renta (y no al Régimen Especial), deben entonces también aplicar los ajustes por inflación fiscales (con excepción de las personas naturales que aun cuando lleven contabilidad, cumplan con los requisitos del numeral 1 del art.329 del ET).Por tanto, si tienen que aplicar ajustes por inflación fiscales, en ese caso para ellos no existen ingresos que se puedan declarar como “Ganancias Ocasionales , con excepción de los ingresos por loterías rifas, apuestas y similares (Ver art.318 del ET). Por tanto, si la DIAN eliminó en este formulario la sección que en años anteriores existió para denunciar los ingresos por loterías, rifas, apuestas y similares (ver en el formulario 100 del año gravable 2003 el renglón 87), surge inmediatamente la pregunta ¿Dónde se denuncian los ingresos por ese concepto? No es posible alegar que se puedan declara en el renglón 46, pues con ello se elevaría la “Renta liquida ordinaria del Ejercicio” del renglón 62, y luego la “Renta liquida gravable” del renglón 69, produciendo en consecuencia mayor “impuesto de renta” en enl renglón 70, lo cual sería un grave error pues el ingreso por lotería debe producir, no un “impuesto de renta”, sino un “impuesto de ganancias ocasionales”. Incluso, el mismo formulario 110 dispuso que quienes usen este formulario sí tendrían que declarar el “impuesto de ganancias ocasionales” en el renglón 74, pero no dejó el renglón para declarar el “ingreso”, o lo que sería mas exactamente “la base sobre la cual liquidar el impuesto”. Al respecto, si la cartilla de la DIAN llega a indicar que el ingreso por loterías no se debe reflejar en el formulario, aunque sí se tenga que liquidar el “impuesto de ganancias ocasionales” (el cual luego se compensa con la retención en la fuente que le debieron practicar al ganador y que este se tomará en el renglón 79), en ese caso a simple vista se podrán formar muchos problemas de “conciliación patrimonial” entre el patrimonio liquido declarado a dic de 2.003 versus el que se declara a dic 31 de 2.004 pues es obvio que el ingreso por la lotería ganada durante el 2.004 ayudó a incrementar el patrimonio liquido del 2.004. Ojalá la DIAN tenga presente este “pequeño problema” para que cuando programe sus computadores no “brinquen” como “diferencias patrimoniales por justificar” esos incrementos patrimoniales del 2.004 originados en loterías, pero que no están reflejados en el formulario 2.004, e inicie programas para dar aplicación a la norma del art. 236 lo que implicará respuestas a requerimientos y demás tramites.

El 210:

•  En el formulario 210, que deben utilizar “las personas naturales NO obligados a llevar contabilidad”, se insinúa que tales personas se podrán tomar la “deducción especial por inversión en activos fijos” del art.158-3, pues para declarar dicha deducción diseñó el renglón 42 del formulario. Sin embargo, al recordar la reglamentación que se hizo al art.158-3 del ET mediante el decreto 1766 de jun 2/2004, esa reglamentación dispone que la deducción opera si se hace en activos “que se deprecian fiscalmente”. Y aquí viene la pregunta ¿Puede una persona natural, que NO LLEVA CONTABILIDAD, tomarse esta deducción especial sabiendo que el art.141 del ET dispone que la depreciación debe figurar en “libros de contabilidad”? Es de verdad un gran vacío el que allí se produce pues si no llevan libros, y por consiguiente no “registran en libros ningún valor por depreciación ¿Podrán en todo caso tomarse el beneficio de la deducción del 30% del activo? Pienso que los que se arriesguen podrán sustentar que la culpa la tiene la misma DIAN por insinuar que tales personas NO OBLIGADAS a llevar contabilidad se puedan tomar esta deducción especial. Adicionalmente, el mismo decreto 1766 de 2004 es claro al decir que quienes se tomen esta deducción especial, deben saber que si lo venden o retiran “antes de finalizar la vida útil estimada del activo” entonces en el año en que eso ocurra deben reintegrar una parte proporcional del beneficio tomado según los años que le faltaban por “depreciar” al activo (ver art 3 inciso 3 del decreto 1766/04). Por tanto ¿Cómo le van a controlar a una persona natural NO OBLIGADA al llevar libros que ella en verdad sí observó esos periodos de vida útil del activo si sucede que ella no lleva libros en los que controle la depreciación causada y la pendiente por causar?. Esto será todo un rollo. Quizás se necesite sacar un nuevo decreto reglamentario que aclare el caso para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad

Por ultimo, deseo planter un debate tributario para resolver las siguientes dos preguntas (aunque no se relacionan con el diseño de los formularios para declarar)

•  A la luz del art.594-3, literal c) del ET, por el solo hecho de que las consignaciones hechas por las personas naturales durante el 2.004 superen los 80.000.000, por ese solo hecho se está obligado a presentar declaración de renta 2.004. Sin embargo, transcurrió todo el año 2.004 y no se expidió ninguna norma o concepto que aclarara si tales “consignaciones” debían provenir solamente de las “ventas o prestación de servicios”, o si también abarcaba los dineros recibidos en préstamo, o quizás el recaudo de una cartera poseída a dic de 2.003 que se recaudó durante 2.004 y se consignó, etc. Por tanto, si una persona natural que durante el 2.004 no obtuvo ingresos, ni incurrió en gastos, si no que simplemente recaudó una cartera de 100 millones que poseía a dic de 2.003 y la consignó, e incluso se gastó ese patrimonio a dic de 2.004, e incluso cumple con todos los demás requisitos para estar exonerado ¿Debe presentar declaración de renta por la sola consignación que hizo durante el 2.004? Ante la ausencia de normas, se debe entender que SI. Sin embargo, esa persona natural no se debe “asustar” de tener que presentar declaración pues no le correspondería liquidar ningún impuesto. Solo se debe “asustar” si no la presenta a tiempo pues incurriría en la sanción de extemporaneidad…. Por otro lado, para aquellas que también hallan hecho alguna consignación similar a la ya planteada, pero sí obtuvieron ingresos, aunque sean pequeños, y sobre los mismos les practicaron retenciones en la fuente, pueden alegrarse de que les toque declarar renta por las meras consignaciones, pues si los ingresos que obtuvieron, enfrentados con los gastos deducibles, producen una “renta” o “utilidad” inferior a los 20.400.000, ello no les produce impuesto de renta (ver la tabla de personas naturales en el art.241, la del año gravable 2.004) y en consecuencia, si no hay impuesto, todas las retenciones que les hicieron se les volverán saldo a favor. Así que el mensaje para estas ultimas es : salgan corriendo a pedir esos certificados de retención, presenten la declaración, soliciten a la DIAN la devolución del saldo a favor y váyase luego de viaje a San Andrés..

•  La segunda cuestión es : Si durante el 2.004 una persona natural en Colombia recibió giros de otras personas colombianas ubicadas en el exterior, y esta persona de Colombia utilizó esos dineros para cubrirles gastos en Colombia de esas personas ubicadas en el exterior ¿En cabeza de quien se configura la “obtención de ingresos”y por consiguiente la posible obligación de declarar renta si tales giros superan por lo menos los 25.000.000 (ver art.592 del ET)?. Considero que el “ingreso” es en verdad ingreso para la persona ubicada en el exterior, y que la persona en Colombia solo fue “el mandadero” de esa otra persona ubicada en el exterior. Por tanto, la persona en Colombia deberá sustentar a la DIAN que ese dinero recibido del exterior lo recibía a titulo de “pasivo” que luego fue ejecutado según las instrucciones impartidas por esas personas del exterior. Y para la persona ubicada en el exterior, debe saber que si es de nacionalidad Colombiana, y estuvo en territorio Colombiano durante mas de 6 meses continuos o discontinuos dentro del año 2.004, esa persona natural es considerada “residente” para efectos fiscales ante el gobierno Colombiano (ver art.9 y 10 del ET), y por consiguiente, debe presentarle al gobierno Colombiano la declaración de renta 2.004 denunciando esos ingresos obtenidos en el exterior. Para hacerlo, primero se debe inscribir en el RUT (gracias a Dios existe el Internet) y luego presentar la declaración ante la embajada colombiana ubicada en el país del exterior donde reside.

(Cali, Enero 20 de 2.005, Diego H. Guevara, e-mail:diegoguevara@yahoo.com)

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